REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002766


SOLICITANTES: ALBERTO ANTONIO DIAS y NANCY PASTORA IRREAZA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.594.099 y 12.528.734, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: AMANEIRA DEL VALLE MARCANO, Inscrita en el Impreabogado No. 45.750.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Julio de 2.010, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO DIAS y NANCY PASTORA IRREAZA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.594.099 y 12.528.734, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AMANEIRA DEL VALLE MARCANO, Inscrita en el Impreabogado No. 45.750. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partidas de nacimientos de sus hijos procreados.
En fecha 20 de Julio de 2010, Se admite la presente solicitud y se acordó oír la opinión de los adolescentes y del niño, plenamente identificados.
En fecha 28 de julio de 2010, los prenombrados adolescentes y el niño no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO DIAS y NANCY PASTORA IRREAZA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.594.099 y 12.528.734, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO DIAS y NANCY PASTORA IRREAZA QUIROZ, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 06 de marzo del 1992, acta número 04, folio 04 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: Siendo que los niños continuaran bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia, de su señora madre NANCY PASTORA IRREAZA QUIROZ, compartiendo ambos padres
La Patria Potestad, de igual manera con la obligación de manutención, El padre se compromete a entregar a sus hijos una obligación de manutención de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 120,00) semanales, los cuales entregara a la madre guardadora, los demás gastos médicos, odontológicos, recreativos, culturales, y otros serán compartidos entre ambos progenitores en la medida de sus posibilidades económicas; cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; quedo establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar y compartir con sus hijos los fines de semana inclusive podrá llevárselos con él el día sábado desde las 10 de la mañana y regresarlos el domingo a las 6 de la tarde, especialmente con los mas pequeños, y tomando en cuenta que hay un adolescente se oirá y tomará en cuenta su opinión. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en forma equitativa con ambos progenitores esto es, mitad de las vacaciones decembrinas las pasara con el padre y mitad con la madre igual ocurrirá con las vacaciones escolares.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 24 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No.1342-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:04. m.


La Secretaria

Andrea’.-