SOLICITANTES: ANAHIS DEL VALLE FIGUEREDO ALVARDO y CHERRY JAVIER DOBOBUTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.262.201 y 11.262.673, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, Inscrito en el Impreabogado No. 114.380.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 02 de agosto de 2.010, los ciudadanos ANAHIS DEL VALLE FIGUEREDO ALVARDO y CHERRY JAVIER DOBOBUTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.262.201 y 11.262.673, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio El Abogado: GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, Inscrito en el Impreabogado No. 114.380. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 06 de Agosto 2010, Se admite la presente solicitud acordándose oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, se deja constancia que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANAHIS DEL VALLE FIGUEREDO ALVARDO y CHERRY JAVIER DOBOBUTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.262.201 y 11.262.673, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANAHIS DEL VALLE FIGUEREDO ALVARDO y CHERRY JAVIER DOBOBUTO ESCALONA por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1992, acta número 16, folios 056 vto al 058 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad, de la adolescente seguirá siendo ejercida por ambos padres; y La Responsabilidad de Crianza, de la adolescente será ejercida por la madre, quien continuará habitando junto a ella en el inmueble que constituyo el domicilio conyugal, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, en cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano CHERRY JAVIER DOBOBUTO ESCALONA, se obliga a entregar a la madre por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. F. 600,00) comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matricula, útiles y demás gastos extraordinarios. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre quién podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario de su hija y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 25 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1358-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:55 a.m.

La Secretaria

Andrea’.-