REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-000481
SOLICITANTES: ARNALDO JOSÉ VALDERRAMA DÍAZ y CRISBEL MARÍA BARRADAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.787.879 y 17.380.278, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado No. 127.511.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 27 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos ARNALDO JOSÉ VALDERRAMA DÍAZ y CRISBEL MARÍA BARRADAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.787.879 y 17.380.278, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado No. 127.511. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado y copias fotostáticas de las cedulas de identidad.
En fecha 04 de Octubre 2010, Se admite la presente solicitud acordándose oír la opinión del niño de autos.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se deja constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARNALDO JOSÉ VALDERRAMA DÍAZ y CRISBEL MARÍA BARRADAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.787.879 y 17.380.278,respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARNALDO JOSÉ VALDERRAMA DÍAZ y CRISBEL MARÍA BARRADAS GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de octubre del 2004, acta número 253, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges y La Responsabilidad de Crianza, del niño la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (BS. F. 150,00) los cuales se los dará a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del mismo. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 25 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1354-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:06 a.m.
La Secretaria
Andrea’.-
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