REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-000714
SOLICITANTES: LAURA ESTANISLA SANCHEZ RODRIGUEZ y YAUDI MITANNI LOPEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.188.414 y V-10.776.250, respectivamente.
ASISTIDOS POR: EL ABOGADO: JOHN R. MASON G, Inscrito en el Impreabogado No 108.717.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de marzo de 2.008, los ciudadanos LAURA ESTANISLA SANCHEZ RODRIGUEZ y YAUDI MITANNI LOPEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.188.414 y V-10.776.250, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOHN R. MASON G, Inscrito en el Impreabogado No 108.717. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (0) hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos procreados.
En fecha 14 de marzo de 2008, Se admite la presente solicitud, y se notifico a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 19 de junio de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de octubre de 2010, emitió opinión favorable, la Fiscal 14º del Ministerio Publico, abogada Maria Elena Jiménez.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se aboca la Juez al conocimiento de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LAURA ESTANISLA SANCHEZ RODRIGUEZ y YAUDI MITANNI LOPEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.188.414 y V-10.776.250, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LAURA ESTANISLA SANCHEZ RODRIGUEZ y YAUDI MITANNI LOPEZ COLMENAREZ, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1996, acta número 112, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
Quedando la Responsabilidad de Crianza y Custodia, de nuestros hijos, ya identificados, serán siendo ejercida por la madre LAURA ESTANISLA SANCHEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada, y La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todo los deberes y derechos que esto implica, siendo responsable del cuidado, desarrollo integral y en todo los relativo a ellos procuraran lograr el mayor entendimiento posible. En cuanto a la obligación de manutención, El padre se compromete a colaborar con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.150.00), mensuales a parte de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos, calzado, estudio. Etc. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar; tanto la madre como el padre están de acuerdo en establecer un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo integral de los niños.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 25 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.1359 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09.42. a.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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