REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000766

SOLICITANTES: JOSEFINA PASSARELLI FREITEZ y JUAN ALBERTO MIRALDO DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.432.814, V-7.425.026, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.314.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Octubre de 2.010, los ciudadanos JOSEFINA PASSARELLI FREITEZ y JUAN ALBERTO MIRALDO DE ALMEIDA, asistidos por la abogados en ejercicio DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.314. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 28 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud. Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSEFINA PASSARELLI FREITEZ y JUAN ALBERTO MIRALDO DE ALMEIDA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSEFINA PASSARELLI FREITEZ y JUAN ALBERTO MIRALDO DE ALMEIDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de Marzo del año 1996, acta número 69, folio 104 VTO., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En lo concerniente a La Custodia de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre, JOSEFINA PASSARELLI FREITEZ, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos cónyuges conforme a lo establecido en la Ley. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.500.BS.) mensuales. A través de depósito bancario en la Cuenta Corriente No. 0134 0475 55 4753025126, de Banesco Banco Universal, perteneciente a la madre de los adolescentes, como contribución de la manutención de los hijos a su cuidado; asimismo deberá cubrir las necesidades de los adolescente en cuanto a educación, gastos médicos, ropa, uniforme y útiles escolares, actividad deportivas, recreación y cualquier otro concepto en procura del desarrollo integral de los adolescentes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges convenimos que será amplio, en horario fuera de las actividades escolares y recreativas de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo pernotar en casa de padre los fines de semana y convivir de manera alternativa con sus padres en las vacaciones escolares, decembrinas y días festivos como carnaval y Semana Santa, entre otros. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1137-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:18 a.m.


La Secretaria

AVdeA/IM/rgh.-