REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000773


SOLICITANTES: MICHEL PASTORA CAMBERO HERNANDEZ y CARLOS LUIS AGÜERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.649.191 Y 15,730.693, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg. ANDREINA DE SOUSA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.417.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de Octubre de 2.010, los ciudadanos MICHEL PASTORA CAMBERO HERNANDEZ y CARLOS LUIS AGÜERO GIMENEZ, asistidos por la abogado en ejercicio ANDREINA DE SOUSA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.417. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
En fecha 28 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud. Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MICHEL PASTORA CAMBERO HERNANDEZ y CARLOS LUIS AGÜERO GIMENEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MICHEL PASTORA CAMBERO HERNANDEZ y CARLOS LUIS AGÜERO GIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre del año 2000, acta número 123, folio 123 fte y vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En lo concerniente a La Custodia quedara bajo la responsabilidad de crianza a la madre, siendo que la Patria Potestad será compartida entre ambos padres. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrara como obligación de manutención, lo acordado en el expediente KP02-S-2010-002877. PRIMERO: Ambos padres proponen que se apertura cuenta de ahorro a nombre de la niña antes prenombrada, en banco bicentenario donde se realizaran los depósitos correspondiente a la obligación de manutención
SEGUNDO: El padre se compromete en depositarle la candida de ciento ochenta (180bs.f) quincenal los mismos serán depositados una vez aperturada la cuenta
TERCERO: Los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, y los gastos emergentes serán compartidos por ambos padres un 50% cada uno.
CUARTO: Otros gastos como: vestidos, Calzados recreación y los gastos del mes decembrinos igualmente serán compartidos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Se seguirá según lo convenido en el expediente No. KP02-S-2010-002888, PRIMERO:” El padre biológico se compromete a buscar a la niña los días sábado en la mañana y la retornara los días domingos en horario comprendido, se realizara quincenalmente.
SEGUNDO: Las Vacaciones y días festivos serán compartidos por ambos padres en beneficio de la niña.”
. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1139-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:28 a.m.


La Secretaria

AVdeA/IM/rgh