REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003903
DEMANDANTE: OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.325.
ASITIDA POR: Abg. ARGENIS C. ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.908.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) , de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE PROTECCIÓN.
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.325, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente; y solicita acción de protección.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, estando ésta contemplada en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acción que puede ser aplicada por la autoridad competente, en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.
Quedando entendido que los legitimados activos para intentar la presente acción es el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, es imperioso señalar que de la revisión exhaustiva, se observa que dicha demanda fue intentada por la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.325, madre biológica de los referidos beneficiarios, quien interpuso la demanda de acción de protección, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Protección interpuesta por la ciudadana antes identificada.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
DESICIÓN.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ACCION DE PROTECCIÓN en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente, intentada por la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1300-2.010 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-003903
RMSG/OSD/linda.-
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