REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-006289

Solicitante: ALICIA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.132.177, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YAMILETH ALVAREZ, Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y Adolescente Extensión Barquisimeto del Estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, en fecha 13 de mayo de 2.009, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.132.177, actuando en nombre y representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad. Asistida por la abogada abogada YAMILETH ALVAREZ, Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y Adolescente Extensión Barquisimeto del Estado Lara. Solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , quien nació en fecha 06 de enero del 2007, la cual corre inserta en los libros del Registro Principal de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta Nº 568 del año 2007, presente error material: UNICO: Se incurrió en el error de señalar el numero de cedula de identidad del padre, como No. V-17.132.177, siendo lo correcto de señalar como No. V- 12.646.450, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad de los padres.
Admitida la solicitud en fecha 25 de mayo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió de la comparecencia de los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN PEREZ VARGAS y EULOGIO RAMON GARCIA YEPEZ, padres biológicos de la niña, identificada en autos, por ante el área de atención al publico, a los fines de cotejar los datos de identificación.
En fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal deja constancia que la ciudadana compareció por ante el área de atención al publico a cotejar su identificación.
En fecha 24 de septiembre de 2020, se abocó al conocimiento del asunto la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alida Villasana de Anduela. Y asimismo se acordó oír la opinión de la beneficiaria mencionada en autos, y comparecieron los padres biológicos de la referida niña, por ante el área de atención al publico, a los fines de cotejar su identificación. .


En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal, deja constancia que comparación la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los padres, y de la acta de nacimiento de la niña, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de asentar Único: El numero de cedula de identidad del padre, siendo lo correcto de asentar como No. V- 12.646.450 y como se evidencia en la partida de nacimiento de la niña, prenombrado anteriormente, que corren en el folio No. 04, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el numero de cedula de identidad del padre identificado en autos, como No. V- 12.646.450. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido beneficiario, el número de cedula de identidad del padre como: No. “V-12.646.450”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 568, de fecha de presentación 13 de junio de 2007. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,

Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1160-2.010 y se publicó siendo las 11:28 a.m.
La Secretaria,