REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000412
SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER HERNANDEZ LEAL y MARIA KATIUSKA ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.961.325 y V-11.582.422, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg. GERMANY ALEXANDRA CASTAÑEDA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 131.389.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (adolescentes) de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de septiembre de 2.010, los ciudadanos LUIS ALEXANDER HERNANDEZ LEAL y MARIA KATIUSKA ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.961.325 y V-11.582.422, respectivamente. Asistidos por la abogado en ejercicio GERMANY ALEXANDRA CASTAÑEDA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 131.389.
Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (adolescentes) de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 30 de septiembre de 2010, Se admite la presente solicitud, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y asimismo acuerda oír la opinión de los adolescentes, ya identificados plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la referida Ley.
En fecha 08 de noviembre de 2010, compareció a este Tribunal la adolescente identificada en autos.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ALEXANDER HERNANDEZ LEAL y MARIA KATIUSKA ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.961.325 y V-11.582.422, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALEXANDER HERNANDEZ LEAL y MARIA KATIUSKA ESCALONA HERNANDEZ, plenamente identificados, por ante la Registradora Civil del Municipio Moran, Estado Lara, en fecha 13 de noviembre del año 1992, acta número 130, folio 321 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En lo concerniente a La Patria Potestad, la madre y el padre, identificados en autos, ejercerá conjuntamente la patria potestad como lo establece la Ley, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza, la madre MARIA KATIUSKA ESCALONA DE HERNANDEZ, ejercerá la guarda y Custodia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (adolescentes) de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. Referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno, y conservara como lo ha hecho hasta ahora el derecho de vigilancia y educación integral de sus hijos. Así mismo los cónyuges dejan expresas constancia que en lo adelante procuraran un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia, cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo de sus intereses. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre queda obligado hacer un aporte a los adolescentes identificados en autos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400.00bs) MENSUALES, de igual forma y por cuanto este particular involucra otros aspectos, conforme lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a9. cargar con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestidos y calzado, cuando así lo requieran las circunstancias; b). Cargar con los gastos de asistencia médica, odontología y medicamentos, c). En atención a lo preceptuado en el articulo 5 ejusdem, ambos progenitores quedan entendidos de la responsabilidad que deben asumir por igual, en beneficio del cuidado y desarrollo integral de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1223-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria
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