REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-009911


Solicitantes: PAULA DEL ROSARIO FIGUEROA DE SUAREZ y ENMA ADELAIDA SUAREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.241.859 y V-11.549.314, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación de los co-herederos hijos y hermanos. Asistidos por: El Abg. JESUS G. HERNANDEZ S, I.P.S.A No. 68.891.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 38, 37, 34, 28, 18, 31, 26, (mayores de edad), y 16 (adolescente), años de edad, respectivamente.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Andueza, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 16 de junio de 2.0009 las ciudadanas PAULA DEL ROSARIO FIGUEROA DE SUAREZ y ENMA ADELAIDA SUAREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.241.859 y V-11.549.314, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación de los co-herederos hijos y hermanos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 38, 37, 34, 28, 18, 31, 26, (mayores de edad), y 16 (adolescente), años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por Abg. El Abg. JESUS G. HERNANDEZ S, I.P.S.A No. 68.891. Donde solicitan se les declaren únicos y universales herederos; del De Cujus AURELIO ANTONIO SUAREZ SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 437.669, y quien falleció el día 27 de marzo de 2006, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefe Civil del Municipio de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 756 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2006. Admitida a sustanciación en fecha 04 de agosto de 2009, se ordenó libra Edicto, a los fines de su publicación por Periódico de mayor circulación Regional.
En fecha 23 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ENMA ADELAIDA SUAREZ. F, ya identificada en autos, consigno publicación del Edicto.
En fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal deja constancia que comparecieron los testigos ciudadanos (a), CALISTRA DEL CARMEN VARGAS y ROSAURA DEL CARMEN FIGUEROA SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.880.237 y V-9.615.533, manifestando estar de acurdo con la presente solicitud.

Este Tribunal observa para decidir:
Como Punto Previo:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus AURELIO ANTONIO SUAREZ SUAREZ, y partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 38, 37, 34, 28, 18, 31, 26, (mayores de edad), y 16 (adolescente), años de edad, respectivamente, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos CALISTRA DEL CARMEN VARGAS y ROSAURA DEL CARMEN FIGUEROA SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.880.237 y V-9.615.533, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 38, 37, 34, 28, 18, 31, 26, (mayores de edad), y 16 (adolescente), años de edad, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de AURELIO ANTONIO SUAREZ SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 437.669, y quien falleció el día 27 de marzo de 2006, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefe Civil del Municipio de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 756 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2006.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 09 del mes de noviembre de 2010. Año 200° y 151°.-
La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1216-2010 siendo las 08:55:a.m.

La Secretaria,


AVA/Im/rgh.-