REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO Nº KP02-S-2009-014490
Solicitante: JOSE EUSEBIO ROMERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.413, debidamente asistido de la abogada Maria de los Ángeles Martínez actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, en fecha 06 de noviembre de 2.009, el ciudadano José Eusebio Romero Crespo titular de la cédula de identidad Nº 15.729.413, actuando en nombre y representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, asistido por abogada, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES uien nació en fecha 09 de marzo del 2002, la cual corre inserta en los libros del Registro Principal de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1800 del año 2006, presente error material: se omitió el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto asentar que la misma es titular de la cédula de identidad Nº V- 26.458.518, se asentó la edad de la madre como “VEINTITRES”, siendo lo correcto “DIECINUEVE”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre.
Admitida la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño y de la copia fotostatica de la cédula de identidad de la madre, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que efectivamente se incurrió en los errores de omitir el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto asentar que la misma es titular de la cédula de identidad Nº V- 26.458.518, de asentar la edad de la madre como “VEINTITRES”, siendo lo correcto “DIECINUEVE”, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño que la madre es titular de la cédula de identidad Nº V- 26.458.518, y asimismo asentar la edad de la madre como “DIECINUEVE”,”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano José Eusebio Romero Crespo, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido beneficiario, que la madre es titular de la cédula de identidad Nº V- 26.458.518 y asimismo asentar la edad de la madre DIECINUEVE años edad.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 1800, de fecha de presentación 09 de agosto de 2.006. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1225-2.010 y se publicó siendo las 1:55 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
Exp: KP02-S-2009-014490
AV/IM/linda
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