| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010.
200º y 151º
SOLICITANTES: JOSE ARCANGEL CONTRERAS HERNANDEZ y CENOBIA CARRILLO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.049.570 y V-10.901.086, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.324.
HIJOS: PIERINA PAOLA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 18 y 16 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 01 de noviembre de 2010, los ciudadanos JOSE ARCANGEL CONTRERAS HERNANDEZ y CENOBIA CARRILLO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.049.570 y V-10.901.086, respectivamente, asistidos por el Abogado RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.324, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador, estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1.988; de su unión procrearon dos hijos de nombres PIERINA PAOLA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que desde el mes de mayo del año 2003, decidieron separarse de hecho, teniendo más de cinco años separados, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Nuestro hijo quedará bajo la guarda y custodia de la madre. SEGUNDO: LA patria potestad será compartida entre ambos, así como la responsabilidad de crianza de sus hijos. “TERCERO: El padre aportará como obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales entregará en manos de la madre, para gastos pertinentes a los mismos. Así mismo, ambos padres cubrirán los gastos de estudios, medicinas, vacaciones y recreación del adolescente. De igual forma, el padre se compromete a suministrar una cuota especial de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de julio para su hijo, concernientes a gastos de vacaciones y útiles escolares, y en el mes de diciembre, la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) correspondientes a gastos de vacaciones y vestuario. CUARTO: El régimen de convivencia será amplio, es decir, el padre podrá compartir todos los sábados y domingos de cada semana, en un horario de 9 de la mañana hasta las 9 de la noche. Igualmente, podrá compartir la mitad de las vacaciones o días festivos y navideños. QUINTO: En la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud y suprime la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto de Jurisdicción voluntaria.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto al hijo adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ARCANGEL CONTRERAS HERNANDEZ y CENOBIA CARRILLO GONZALEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador, estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1.988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.989, bajo el Nº 110, folio 223.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1387-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-000843
RMSG/OSD/ diana
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