| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010.
200º y 151º


SOLICITANTES: EFRAIN GREGORIO GIMENEZ AGULIAR y DAMARIS RODRIGUEZ MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.382.820 y V-11.165.607, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 114.836
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 23 de abril de 2010, los ciudadanos EFRAIN GREGORIO GIMENEZ AGULIAR y DAMARIS RODRIGUEZ MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.382.820 y V-11.165.607, respectivamente, asistidos por el Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 114.836,
presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juarez, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1.989; de su unión procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo que desde el mes de enero del año 2003, decidieron separarse de hecho, teniendo más de cinco años separados, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Que la patria potestad de los hijos la continuarán ejerciendo los padres, y en lo que se refiere a la custodia, la misma continuará siendo ejercida por la madre, en el lugar de residencia de los mismos. SEGUNDO: Se otorga al padre de los hijos, un amplio y libre régimen de convivencia familiar, por lo cual se permite realizarlas las veces que lo crea conveniente, siempre que no interfiera en las actividades habituales de los niños., pudiendo buscarlos cada 15 días, el día viernes y regresándolos el día lunes al colegio. Las vacaciones de carnavales y semana santa, serán alternadas una con cada padre. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad. Los días festivos 24 y 31 de diciembre, serán alternados una fecha con cada padre. “TERCERO: El padre suministrará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 250,00), es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), que equivalen al 47% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01340106351062734651, de Banesco, la cual está a nombre de la hija mayor de ambos cónyuges IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CUARTO: Se sufragarán en partes iguales todos los gastos médicos, los del colegio, bien sea los útiles y uniformes escolares, el transporte entre otros; igualmente los gastos navideños y cualquier otro que sirva para el desarrollo de los hijos. QUINTO: No hay bienes que liquidar.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda y acuerda notificar al Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2010, la fiscal MARIA ELENA JIMENEZ, emite opinión favorable en la presente causa.
EN fecha 09 de noviembre de 2010, la Abogado Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a los hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EFRAIN GREGORIO GIMENEZ AGULIAR y DAMARIS RODRIGUEZ MOLINA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Juárez, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.989, bajo el Nº 38, folio 38 Fte.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1385-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-001664
RMSG/OSD/ diana