REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-000638
Solicitantes: MARIA DE LOS ANGELES PERAZA VEGA y NERWIS ENRIQUE PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.816.562 y V- 14.581.102, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489., en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 17 de Febrero de 2.009, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PERAZA VEGA y NERWIS ENRIQUE PEREZ PEREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2001, de su unión procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que desde el año 2003 se separaron de hecho por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente por cuanto llevan mas de cinco años (05) separados de hecho. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del niño la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde su separación por mutuo acuerdo. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 100ºº) los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar: será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en la horas de descansando y de estudio de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre y otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”.
En fecha 11 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PERAZA VEGA y NERWIS ENRIQUE PEREZ PEREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 294, folio 298 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Quince de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1443-2.010 y se publicó siendo las 09:55 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal


RMSG/Luis J.-