REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001845
Solicitantes: LIZ KAREN MOSQUERA MATA y RAFAEL ANGEL GREGORIO SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.701.393 y V- 14.159.856, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Rut Anais Gonzalez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.509.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 31 de Mayo de 2.010, los ciudadanos LIZ KAREN MOSQUERA MATA y RAFAEL ANGEL GREGORIO SANCHEZ LEAL, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 2003, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes siendo que desde ese tiempo no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “La custodia: la custodia del hijo Isaac Mauricio, quedará como hasta ahora a cargo de la madre y habitará con ella en la urbanización Piedra Azul, sector II, calle C, Nº 5 Municipio palavecino estado Lara. La Patria Potestad: La responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos cónyuges. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en cualquier país que se encuentre residenciado con su madre, tiene un régimen abierto siempre y cuando no perturbe sus oradse descanso y de estudio. Obligación de Manutención: se fija que el padre cumplirá con la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500ºº), además de los gastos de colegio, gastos médicos y medicinas, ropa, útiles escolares, niño Jesús, y cualquier otro gasto que se pueda generar serán compartidos entre ambos padres.”.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se aboca la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Rosangela Sorondo.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LIZ KAREN MOSQUERA MATA y RAFAEL ANGEL GREGORIO SANCHEZ LEAL, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 84, folio Nº 85 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1450-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
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