REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010.
Año 200º y 151º
Asunto Nº KP02-S-2009-013909
Solicitante: VICTORIA DEL CARMEN PEROZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.189.
Abogado Asistente: TAHUASY BERTOLINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.302
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 28 de octubre de 2.009, la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN PEROZO ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la Abogado TAHUASY BERTOLINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.302, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta en los libros del Registro de la primera Autoridad Civil la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 245 del año 2001, presenta el siguiente error material: “colocaron erróneamente el número de cédula del padre de la niña V-6.979.633, siendo lo correcto 6.983.336, tal como se evidencia de copia fotostática de su cédula de identidad y original de acta de nacimiento del ciudadano DARVY JOSE DUNO”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se corrija el número de la cédula de identidad, el cual es V-6.983.336. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad del padre.
Admitida la solicitud en fecha 28 de enero de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió la comparecencia del ciudadano DARVY JOSE DUNO, a los fines que exponga lo que a bien tenga en la presente solicitud.
En fecha 12 de agosto de 2010, la Abogado Rosángela Sorondo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2010, compareció ante este Tribunal, el ciudadano DARVY JOSE DUNO, y se dejó constancia que presentó su cédula de identidad laminada para ser cotejada con la copia fotostática consignada en el expediente, y consignó el documento requerido, evidenciándose que su número de cédula es V-6.983.336
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal acuerda oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció la niña de autos, quien expuso: “Estoy estudiando quinto grado, en la escuela Pablo Manzano Veloso. Yo vivo por la 62 entre 14 A y 14 B. vivo con mi mamá y mi papá y mis hermanos. Mi mamá se llama Victorina del carmen Perozo Camacaro y mi papá Darvy José Duno Gutierrez.. Mi papá es comerciante.”
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de transcribir la cédula de identidad del progenitor como V-6.979.633, y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula referida que corre inserta al folio 04 y la cual fue cotejada con su original en fecha 12 de agosto de 2010, lo correcto es V-6.983.336, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el número de la cédula de identidad de su padre ciudadano DARVY JOSE DUNO GUTIERREZ, el cual es NºV-6.983.336. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN PEROZO, actuando en representación de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se ordena corregir en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de la cédula de identidad de su padre ciudadano DARVY JOSE DUNO GUTIERREZ, el cual es NºV-6.983.336.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 245, del año 2001, folio S/N. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1290-2.010 y se publicó siendo las 1:45 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal
Exp: KP02-S-2009-013909
RMS/OSD/ Diana
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