Solicitantes: JOSE DEL CARMEN ADARFIO y NORELIS LUCIA HURTADO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.627.337 y V- 14.878.377, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 05 de Agosto de 2.010, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ADARFIO y NORELIS LUCIA HURTADO CARMONA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial San Miguel, Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 1996, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desde enero de 2003 decidieron separarse de hecho, solicitar el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto llevan mas de cinco (05) años separados de hecho. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,ºº), los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar; será abierto, el padre visitará al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del mismo. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas las adolescente IRALI VANESSA y MARIANGELA JOSE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la opinión del hijo habido en el matrimonio y de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ADARFIO y NORELIS LUCIA HURTADO CARMONA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Junta Parroquial San Miguel, Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 25. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1511-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal



RMSG/Luis J.-