SOLICITANTES: GIOVANNI JOSE GREGORIO SCALA VILLANUEVA y ANA KARINA DURAN VIZCAYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.844.114 y V-15.886.927, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REYNA GISELA BARRADAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 131.494
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 05 de agosto de 2010, los ciudadanos GIOVANNI JOSE GREGORIO SCALA VILLANUEVA y ANA KARINA DURAN VIZCAYA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 12 de junio de 2003; de su unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
A. El padre se compromete a pasar como manutención la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 370,00), cantidad que se depositará a la madre en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el No. 0108-0219-91-0100085675, siendo la única autorizada para retirar dinero de la mencionada cuenta. El padre de la niña compartirá con la madre todos los gastos de medicinas, colegio, ropa. La madre ejercerá la custodia de la menor y el régimen de protección y responsabilidad, y la patria potestad será ejercida por ambos padres. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, el padre podrá visitar a la niña cualquier día, tomando en cuenta que no afecte o interfiera en las actividades educativas, recreacionales, de diversión, personales, entre otros. En cuanto a las vacaciones se propone de la siguiente manera: El período vacacional comprendido desde el 10 de julio hasta el 29 de agosto, y en la época decembrina desde el 20 de diciembre hasta el 04 de enero, y el resto de las vacaciones tales como, carnaval, semana Santa y vacaciones escolares serán compartidas con el padre y la madre de mutuo acuerdo.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, suprime la audiencia preliminar en fase de mediación, y acuerda oír la opinión de la niña de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. De igual modo, se prescinde de la opinión de la niña de autos, por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción voluntaria y por resultar inoficiosa.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GIOVANNI JOSE GREGORIO SCALA VILLANUEVA y ANA KARINA DURAN VIZCAYA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 12 de junio de 2003.El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2003, bajo el Nº 187, folio 282 Fte.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1519-2.010 y se publicó siendo las 03:05 m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal





ASUNTO: KP02-J-2010-000203
RMSG/OSD/ Diana