REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002215
SOLICITANTES: MARIFEL DAMMARYS CORTEZ GIMENEZ y CRISTOBAL JOSE RAMOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.749.521 y 14.826.701, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIELA GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.314.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos MARIFEL DAMMARYS CORTEZ GIMENEZ y CRISTOBAL JOSE RAMOS ALVAREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 27 de mayo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copia simple del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 01 de julio, se abstiene de admitir hasta tanto las partes consignen copia certificada del acta de nacimiento de la hija.
En fecha 08 de julio de 2009, las partes consignan copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal le dio entrada, y admitió la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos MARIFEL DAMMARYS CORTEZ GIMENEZ y CRISTOBAL JOSE RAMOS ALVAREZ, homologa los acuerdos de las partes en beneficio de l aniña, y decreta la separación de cuerpos en los términos de la solicitud.
En fecha 27 de julio de 2010, las partes solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en virtud del transcurso de 01 año desde la fecha del Decreto de la separación.
En fecha 15 de octubre de 2010, la Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y el Tribunal acuerda notificar al ciudadano CRISTOBAL JOSE RAMOS, a los fines de constatar si se ha logrado la reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ANA GARCIA, dirigida al ciudadano CRISTOBAL JOSE RAMOS ALVAREZ.
En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano CRISTOBAL JOSE RAMOS, se dio por notificado de la solicitud de conversión realizada por la ciudadana MARIFEL DAMMARYS CORTEZ.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIFEL DAMMARYS CORTEZ GIMENEZ y CRISTOBAL JOSE RAMOS ALVAREZ, ya identificados, ante el Juzgado Segundo de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2004, registrado bajo el No. 61 del libro de Matrimonios llevados por dicho Juzgado, durante el año 2004, folio 37 fte.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedara bajo la guarda, cuidado y custodia de la madre y bajo la patria potestad de sus progenitores.
SEGUNDO: El padre pasara como obligación de manutención para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BsF., 352,00) mensuales, de los cuales depositara quincenalmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES en la cuenta de Ahorro Nº 0105-0045-170045-71274-3 del Banco Mercantil a nombre de MARIFEL DAMMARYS CORTEZ GIMENEZ, los días 03 y 17 de cada mes, sin que sea deducido a esta cantidad cualquier otro dinero extra que le entregue a la ciudadana MARIFEL DAMMARYS CORTEZ GIMENEZ, para gastos extraordinarios de la niña.
TERCERO: En cuanto a los gastos relativos a medicina, asistencia y atención médica serán sufragadas 50% cada uno, previa presentación de facturas. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos que trataran a la niña, pero, si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medico.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre proveerá a su hija todo lo relativo al uniforme escolar y la madre todo lo relativo a los útiles escolares. La cancelación de la cuota mensual del Colegio de la menor, será cancelada por la empresa en la cual labora el padre, mediante beneficio que le otorga dicha empresa. En caso de que el padre deje de laborar, en la misma se procederá a acordar entre ambos padres, la forma y oportunidad del pago de la misma.
QUINTA: En relación a los gastos que se efectúen en el mes de diciembre serán sufragados en su totalidad, por el padre, como hasta la fecha lo ha hecho.
SEXTA: El aumento del monto de la Obligación de Manutención se solicitara cada seis (06) meses, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: El Padre podrá visitar a su hija dos fines de semanas no consecutivos, retirando del hogar materno a la pequeña el día viernes a las 8:00 p.m., y entregando el día Domingo a las 8:00 p.m., en el mismo domicilio. En caso de que la menor vaya a salir fuera del Estado Lara, tanto el padre como la madre, deben solicitar el permiso correspondiente ante el Consejo de Protección.
OCTAVO: A partir de la presente fecha, lo que adquieran los conyugues no formara parte de la comunidad conyugal, pues corresponde en plena propiedad al que los adquiera e igualmente el pasivo que asuman, será por cuenta de quien lo contraiga.
NOVENO: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen ganancias en nuestra comunidad conyugal.”

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1301-2.010, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/diana