REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 05 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SOLICITANTES: DEYCI CAROLINA ESCALANTE AGUILAR y FRAILER ANTONIO PAEZ PASTRAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.195.843 y V-17.196.661, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GREISY LADINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119.441.
HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de octubre de 2010, los ciudadanos DEYCI CAROLINA ESCALANTE AGUILAR y FRAILER ANTONIO PAEZ PASTRAN, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 19 de enero de 1.994; de su unión procrearon un hijo de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, la guarda y custodia la ejercerá el padre, y la patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La madre pasará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00); en lo que respecta a otros gastos tales como vestuario, educación, asistencia, médica, medicina, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta del padre. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, la madre podrá visitar al niño, en el domicilio del padre, todos los días en un horario que sea conveniente para el niño, en cuanto a las vacaciones escolares, podrán compartirla con la madre, carnavales, semana Santa, navidad, será alternado con la madre y el padre. CUARTO: De la unión conyugal, no se adquirieron bienes.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: DEYCI CAROLINA ESCALANTE AGUILAR y FRAILER ANTONIO PAEZ PASTRAN, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2004, bajo el Nº 71
.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1349-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-00821
RMSG/OSD/ diana
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