REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 08 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000876
SOLICITANTES: NELSON ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ y LINDA MARIA MARCHAN PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.360.276 y V-11.598.179, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 12.6.176.
HIJOS: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de marzo de 2010, los ciudadanos NELSON ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ y LINDA MARIA MARCHAN PINEDA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.989; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que desde el año 1.998, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo de la siguiente manera:

“OBLIGACION DE MANUTENCION: Las partes convienen que el padre realizará un depósito de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) quincenales, en la cuenta de ahorros No. 0108-0087-14-0200571759, del Banco Provincial, a nombre de la madre. Por concepto de útiles y uniformes escolares, y transporte escolar, convienen en pagarlo en yn 50%. Por concepto de gastos de ropa y calzado, convienen en pagarlo en un 50%, al igual que los estrenos de fin de año, convienen en 505 cada uno.
DE LA GUARDA Y CUSTODIA: El adolescente permanecerá viviendo en el seno de su madre en la residencia donde ella vive; en cuanto a la custodia, convienen en que será compartida.
DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen en que los niños pasen un fin de semana con el padre y otro con la madre, en los períodos vacacionales, solicitan tener al adolescente de manera alternada, es decir, uno de los hijos cada uno.”
En fecha 07 de abril de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó notificar al Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2010, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio, consigna escrito contentivo de opinión favorable en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2010, el alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal requiere a las partes indicar cual de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza, las cuales, en fecha 25de mayo de 2010, indican que la responsabilidad de crianza del adolescente (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la madre, al igual que en relación a (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), aún mayor de edad, exponen que se trata de un adolescente especial.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la Juez que suscribe, Abogado Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda suprimir la audiencia preliminar, por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto de Jurisdicción voluntaria.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: NELSON ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ y LINDA MARIA MARCHAN PINEDA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1989, bajo el Nº 259, folio 410 frente.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1354-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-000876
RMSG/OSD/ Diana