REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002584
Solicitantes: SULBY SULIMAR BOQUILLON MENDOZA y REINALDO ANTONIO CASTAÑEIRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.956.967 y V- 18.356.766, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489., en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del estado Lara
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de Junio de 2.010, los ciudadanos SULBY SULIMAR BOQUILLON MENDOZA y REINALDO ANTONIO CASTAÑEIRA PERDOMO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2003, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de SEIS (06) y CINCO (05) años de edad, respectivamente, que desde el mes de mayo de 2005 decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los niños la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre las partes. SEGUNDO: en relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,ºº), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar será de conformidad al acuerdo homologado por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la sala Nº 1, expediente KP02-S-2008-013412, que establece que el padre buscará a sus hijos en el hogar de la tía materna ciudadana MARIA ISAMAR BOQUILLON, dos fines de semana al mes de manera alterna, en horario comprendido desde el día sábado a las 08:00 a.m., hasta el domingo a las 06:00 p.m., que debe regresarlos al hogar de la tía materna. En el mes de diciembre el día 24 los niños estarán con su padre a partir del medio día hasta el día 25 en horas de la tarde que debe regresarlos a la madre y el 31 el padre podrá ver a sus hijos en horas de la mañana e igualmente el 01 de enero alternándose cada año. En época de carnaval, semana santa y otras fechas patrias, los niños compartirán con sus padres manera alternada”.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los niños (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Noviembre de 2.010, día y hora fijados para oír a los niños, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expuso REYNIMAR FABIOLA: “vivo con mi mama, y mi papa me dijo que me iba a llevar a mi casa esta semana, porque estoy una semana en casa de mi papi, cuando estoy con mi mama me llena la piscina y cuando estoy con mis abuelos me llevan al parque, mi papa también me lleva al parque y me compra muchas chucherías, a mi papa lo veo a veces cuando me va a buscar, estoy estudiando primer grado en la escuela de cuara, yo vivo con mi mama y a veces con mis abuelos.” Y expuso REINALDO ANTONIO: “vivo con mi mama, y a veces con papa, cuando estoy con mi papa voy a Quibor y a Barquisimeto, estoy en la escuela unida con el liceo donde esta mi tío y cuando lo veo me da plata para comprarme una malta, con mi papa me la llevo bien y cuando vaya a casa de mi abuelo me voy comer una patilla.”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijos (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SULBY SULIMAR BOQUILLON MENDOZA y REINALDO ANTONIO CASTAÑEIRA PERDOMO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 30 folio 46 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Ocho de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1366-2.010 y se publicó siendo las 04:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal




RMSG/Luis J.-