REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 08 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SOLICITANTES: MARCOS YSIDORO MANRIQUE FLORES y LLACELU DEL VALLE ALMEIDA COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.934.502 y V-11.792.597, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA FERRI CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 39.153
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 23 de junio de 2010, los ciudadanos MARCOS YSIDORO MANRIQUE FLORES y LLACELU DEL VALLE ALMEIDA COLINA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2002; de su unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“En cuanto a la responsabilidad de crianza, la madre seguirá ejerciendo la guarda del niño, como lo ha venido haciendo. En cuanto a la obligación de manutención, el padre entregará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad que será destinada a la manutención del niño. Así mismo, los gastos correspondientes a la asistencia médica y medicinas, serán compartidos en partes iguales con la madre; los gastos de vestuario, educación recreación, inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto a la convivencia familiar, Se tomará en cuenta el interés del niño, por cuanto desde que se produjo la separación no ha visto a su padre, por lo que es una persona extraña, y debe acordarse una convivencia paulatina, hasta tanto el niño acepte y reconozca una figura paterna, por tanto es necesario, que en los primeros 6 meses el padre podrá visitar al niño en el lugar donde reside actualmente, y para sacarlo al parque, deberá hacerlo con la compañía de algún familiar que el niño sienta confianza, el padre no podrá llevarse al niño contra su voluntad y sin contar con la opinión de la madre, informando a ésta siempre, a donde llevará al niño, hasta que sea voluntad del niño querer pernoctar con el padre, todo de mutuo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa las actividades escolares, deportivas, recreativas y culturales del hijo.”
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión del niño beneficiario de autos.
En fecha 08 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión del niño de autos, el mismo compareció y manifestó lo siguiente: “Estudio preescolar, vivo con mi mama y mi yaya. Mi papa esta de viaje. Cuando yo nací se fue. Mi mama me compra todo. No tengo más hermanitos. Mi mama me trata bien.”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Del mismo modo, se prescinde de la opinión del niño beneficiario de autos, por tratarse de un asunto de Jurisdicción voluntaria.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARCOS YSIDORO MANRIQUE FLORES y LLACELU DEL VALLE ALMEIDA COLINA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del municipio Palavecino, en fecha 22 de marzo de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2002, bajo el Nº 25, folio 27 Frente.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1365-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002602
RMSG/OSD/ Diana
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