REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 08 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SOLICITANTES: EDWARD ALONSO VELA PLATA y LEIDYS SUSANA PEREZ RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.482.075 y V-14.483.047, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS BRANDO PEROZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.586
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 23 de junio de 2010, los ciudadanos EDWARD ALONSO VELA PLATA y LEIDYS SUSANA PEREZ RIVAS, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad civil del municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1.997; de su unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“En cuanto a la patria potestad del niño, será compartida y en cuanto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre; se manejará un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre visitarlo o llevarlo consigo de paseo, cualquier día siempre y cuando haya cumplido sus obligaciones estudiantiles. Así también, en los días de vacaciones, carnaval, semana Santa, navidad, fin de año, podrá ser compartida y podrá viaja con cualquiera de sus progenitores previa autorización verbal de los mismos, y en caso de tratarse de viajes al exterior, deberá constar en autorización notariada de mutuo acuerdo entre los padres. Se fija a los efectos del cumplimiento de la obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y el mismo tendrá un incremento anual de 20%, el cual será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre, a los fines de realizar los depósitos correspondientes, teniendo así el padre la obligación de sufragar el 50% de los gastos correspondientes a útiles escolares, colegio. En cuanto a los gastos de navidad, el padre sufragará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En gastos de medicinales serán sufragados por el padre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), siempre que fueren necesarios, así también aportará un CINCUENTA POR CIENTO (50%) , en gastos de recreación. “
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión del niño beneficiario de autos.
En fecha 08 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión del niño de autos, el mismo compareció y manifestó lo siguiente: “Estudio en la Avenida la mata en Cabudare, vivo en la Urbanización Tarabana 2, vivo con mi mamá, con mi abuela y mis tíos. Mi papa vive en el Vigía, por cuestiones de trabajos. Mi mama me paga el colegio, los útiles me los da la empresa de mi papa. Mi papa me visita quincenalmente o a veces mensualmente. Me gusta que me visite así. Quiero seguir viviendo con mi mamá, ella me trata bien”.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Del mismo modo, se prescinde de la opinión del niño beneficiario de autos, por tratarse de un asunto de Jurisdicción voluntaria.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDWARD ALONSO VELA PLATA y LEIDYS SUSANA PEREZ RIVAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Primera Autoridad Civil del municipio Palavecino, en fecha 20 de marzo de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 29.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1364-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal


ASUNTO: KP02-V-2010-002611
RMSG/OSD/ Diana