REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 09 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002617
SOLICITANTES: DANIEL’S JORFRED MEZZADRI y LILIBETH PEREZ DEL PALOMAR MIGUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.750.538 y V-11.078.180, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA NATERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.966.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de junio de 2010, los ciudadanos DANIEL’S JORFRED MEZZADRI y LILIBETH PEREZ DEL PALOMAR MIGUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.750.538 y V-11.078.180, respectivamente, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 1.999; de su unión procrearon una hija de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
“PRIMERO: La niña mencionada, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, y la patria potestad será compartida por ambos. En consecuencia, todo lo concerniente a la educación de la niña, será decidido de mutuo acuerdo entre los padres. SEGUNDO: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) que les serán entregados directamente a la madre, y los cuales comprenden: alimentos, gastos de manutención, enfermedad y medicinas. Además, el padre proveerá a su hija de una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, la cual será fijada de mutuo acuerdo entre los padres, para gastos e matrícula escolar, útiles y uniformes, calzado, vestido y regalo de navidad que la niña necesite. TERCERO: Los padres acuerdan un régimen de visita amplio para la niña, es decir, el padre la buscará en su residencia en horas de la mañana y la regresará a su residencia en horas vespertinas, cuando así lo disponga. En caso que aparecieran pasivos, los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que ha suscrito la obligación.
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijad apara oír la opinión de la niña DANIELI LUELITH, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: DANIEL’S JORFRED MEZZADRI y LILIBETH PEREZ DEL PALOMAR MIGUEL, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.999, bajo el Nº 421.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1374 -2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002617
RMSG/OSD/ diana
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