REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 09 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002619
SOLICITANTES: CLAUDIO JESUS GIMENEZ PARRA y ENEDINA RAMONA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.778.153 y V- 14.676.689, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN ANAY, BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el NO. 127.511, Procurador Civil del Colegio de Abogados.
HIJAS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), 16 y 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de junio de 2010, CLAUDIO JESUS GIMENEZ PARRA y ENEDINA RAMONA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.778.153 y V- 14.676.689, respectivamente, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante la jefatura civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.992; de su unión procrearon dos hijas de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), siendo que desde hace más de cinco años, es decir, desde el año 2002, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera:

“1. Quedarán bajo la guarda y custodia de la madre como lo han estado en todo momento, la patria potestad será ejercida por ambos padres. 2. El padre podrá visitarlas cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales. 3. Respecto a la pensión de alimentos, existe un procedimiento ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y adolescente del estado Lara, bajo el No. KP02-V-2008-3882, sala 1. 4: No adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión de las niñas de autos.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijad apara oír la opinión de las niñas de autos, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron al acto mencionado.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CLAUDIO JESUS GIMENEZ PARRA y ENEDINA RAMONA MARTINEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro de Matrimonios llevados por dicha autoridad, durante el año 1992, bao el No. 525, folio 159 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1377 -2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002619
RMSG/OSD/ diana