REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-002621
Solicitantes: JESUS SILVESTRE MONTES CALDERA y MARIA ANDREHINA TORIN BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.516.255 y V- 12.536.060, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Marian Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511., en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del estado Lara
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de Junio de 2.010, los ciudadanos JESUS SILVESTRE MONTES CALDERA y MARIA ANDREHINA TORIN BUENO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El cují, municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2004, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en febrero del año 2005 decidieron separase de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto llevan mas de cinco separados de hecho. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del niño la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre las partes. SEGUNDO: En relación con la manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS ONCE CON VEINTICINCO BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 211.25), los cuales se los entregará a la madre de su hijo a través de deposito bancario en la cuenta del banco Provincial Nº 01080219950200136862. los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: será cerrado. El padre visitará al niño un fin de semana al mes y las vacaciones del 15 de julio al 30 de julio serán para el padre, siendo que las navidades, carnaval y semana santa serán alternadas en cada año para cada uno de los padres”.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, día y hora fijados para oír al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el tribunal deja constancia que el niño no compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS SILVESTRE MONTES CALDERA y MARIA ANDREHINA TORIN BUENO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia El cují, municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 11, folio Nº 11 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1369-2.010 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
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