REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 09 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


SOLICITANTES: ROSA ELVIRA PEREZ VARGAS y JOSE RAMON GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.625.194 y V-7.378.757, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 114.308.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 13 y 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 05 de octubre de 2010, los ciudadanos ROSA ELVIRA PEREZ VARGAS y JOSE RAMON GARCIA,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.625.194 y V-7.378.757, respectivamente, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1.997; de su unión procrearon dos hijos de nombres ROBERT JOSE y MARIA DE LOS ANGELES, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Los hijos ya mencionados, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres han convenido de mutuo acuerdo, en alternar las visitas, vacaciones y paseos; de igual manera, el padre podrá ver a los hijos los fines de semana, dentro del horario fijado de común acuerdo con la madre, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de los hijos. Se alternarán, así mismo, los días de sus cumpleaños y día del niño, salvo el día de la madre y el padre que lo compartirán con quien corresponda, tomando en cuenta el bienestar de los hijos. TERCERO: El padre contribuirá mensualmente, a la manutención de los hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Igualmente el padre contribuirá de la mitad de los gastos correspondientes a la época escolar y decembrina. CUARTO: Durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 13 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión del adolescente y de la niña de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así mismo, se prescinde de la opinión del adolescente y la niña de autos, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ROSA ELVIRA PEREZ VARGAS y JOSE RAMON GARCIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.997, bajo el Nº 247, folio 260 Fte.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1371 -2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-003578
RMSG/OSD/ diana