REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 09 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002623
SOLICITANTES: HECTOR LEONARDO SOLANO y ANA MARIA COVAULT MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.260.491 y 12.241.913, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN ANAY, BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el NO. 127.511, Procurador Civil del Colegio de Abogados.
HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 12 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de junio de 2010, los ciudadanos HECTOR LEONARDO SOLANO y ANA MARIA COVAULT MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.260.491 y 12.241.913, respectivamente, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de abril de 1.997; de su unión procrearon una hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), siendo que desde hace más de cinco años, es decir, desde el año 2003, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
“PRIMERO: La responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos padres, y la custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación. SEGUNDO: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300,00); los cuales entregará el padre a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, 50% cada uno. TERCERO: Los padres acuerdan un régimen de convivencia familiar abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio de la misma. Las vacaciones de Navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijad apara oír la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), la misma compareció al Tribunal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente manifestó: “Estudio EN LA Inmaculada concepción, primer año. Vivo en la carrera 16, esquina calle 38, vivo con mi mamá, mis abuelos y mi tío y mi primito. Mi papa vive en la urbanización el Obelisco. Mi mamá me compra el uniforme, y parte de los útiles y mi papa me compra los demás útiles y me paga el colegio. Mi papa compra la comida, y mi mama también cuando le llegan los cesta ticket y cuando le llega demás dinero. Mi papá me visita los fines de semana. Me gusta así”.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HECTOR LEONARDO SOLANO y ANA MARIA COVAULT MENDOZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Primero del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de abril de 1.997 El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro de Matrimonios llevados por dicho Juzgado, inserta a los folios 23 Fte. Al 24 Fte., llevado en el año 1.997.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1375 -2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002623
RMSG/OSD/ diana