REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-000487
SOLICITANTE: XIOMARA DEL CARMEN PEREZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.572.094, domiciliada en el Barrio Los Angeles, calle 07, sector 02, cerca de la cancha de Juan de Villegas, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara.
ASISTENCIA LEGAL: La Abg. Shyara Esparragoza Velásquez Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: TUTELA
En fecha 28 de Septiembre del presente año, la Fiscal Decima Cuarta abg. Shyara Espárragos actuando a instancia de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREZ HEREDIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la apertura de la Tutela de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) adolescente de quince años, quien alega que la mencionada adolescente se encuentra desprovista de representación legal en virtud del fallecimiento de ambos padres, los extintos Rosa Margarita Perez Viera y Juan Agustin Mujica, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.606.037 y 4.731.519 en su orden, por lo que su cuñada Xiomara del Carmen Perez Heredia es quien se ha encargado de sus asistirla y tramitar todo lo correspondiente en beneficio de la adolescente, consigna las documentales consistente en copia ceritficada de la partida de nacimiento de la adolescente y copias certificadas de las actas de defunción de los progenitores de la beneficiacia a cuyo favor se solicita la apertura de la Tutela..
Que a los fines de conformar el Consejo de Tutela se oiga a los parientes de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Anexa copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los postulados a formar el Consejo de Tutela.
Por auto de admisión de fecha 14 de Octubre del año 2010, se ordeno la apertura del Consejo de Tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código civil, así mismo se designó como Tutora interino mientras dure el procedimiento de Tutela a la ciudadana Xiomara del Carmen Pérez Heredia..
En fecha 20 de Octubre de 2010 comparece la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitiendo opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Noviembre se inicio la Audiencia Preliminar con la asistencia de los ciudadanos postulados para los cargos de Protutor, Suplente, los ciudadanos que integraran el Consejo de Tutela y la ciudadana Xiomara del Carmen Pérez Heredia en su condición de Tutora Interina se levanto acta de todo lo actuado, acordándose la prolongación de la audiencia para el día 10 de noviembre fecha en la se continuo la Audiencia Preliminar de este Procedimiento.
Cumplidos todos los requisitos de ley y todas las diligencias ordenadas por este Tribunal, se pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
La institución de la TUTELA existente en nuestro país, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y se fundamenta en el hecho por muerte o ausencia absoluta de los progenitores o impedimento de éstos en ejercerla, por lo que se encontraría el niño o el adolescente de quien se trate, carente de patria potestad, es decir, desprovisto de representación legal.
Nuestra norma sustantiva civil ordinaria regula la institución de la tutela a partir del artículo 301 y siguientes, la cual establece que:
Artículo 301. Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.
De la norma se desprende que un niño o adolescente no carece de representante legal mientras exista quien tenga el ejercicio de su patria potestad, de allí que el supuesto de necesidad de la tutela de niños, niñas y adolescentes implica la privación o extinción del ejercicio de la patria potestad; y, b) la existencia de una persona necesitada de la protección que presta la patria potestad.
La Tutela es la institución de protección que la Ley confiere para administrar a la persona y bienes del niño, niña o adolescente que no estén sujetos a la patria potestad, para representarlo en todos los actos de la vida civil. En su esencia, la tutela es una institución de protección; se procura, que alguien llene en lo mas posible el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide al niño, niña o adolescente velando por su bienestar psico-fisico-social, administrar sus bienes o que supla la incapacidad del progenitor imposibilitado de ejercer la Patria Potestad.
Visto la solicitud de apertura de la Tutela de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así como la solicitud del nombramiento de Tutora requerido por la ciudadana Xiomara del Carmen Pérez Heredia, tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria ya antes identificadas quien señala que es la ciudadana Xiomara del Carmen quien la ha representado incluso estando viva su madre, por lo que visto que se trata de una adolescente su intervención debe ponderarse tomando en cuenta el desarrollo progresivo de la persona.
Así mismo, vista la exposición de las partes y observando además que el Consejo de Tutela y los ciudadano postulados para los cargos de Protutor y Suplente serán suplidos por hermanos, tío y prima de la beneficiaria quienes se encuentran y guardan buena cercanía y convivencia con la adolescente, con lo cual se garantiza que su participación en el Consejo de Tutela sea equitativamente y equilibradamente en resguardo de afectos, moralidad, psicológica y cultural del beneficiario.
Ahora bien, vistas Lo expresado por los familiares y ciudadanos postulados, la opinión de la beneficiaria de autos y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 308 parte in fine del Código Civil, esta juzgadora vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y las respectivas opiniones de las partes involucradas e interesadas, lo procedente y en atención al interés Superior de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es discernir los cargos de tutora a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREZ HEREDIA plenamente identificada en autos, como Protutora a la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEREZ y como suplente de la Protutora a la ciudadana YAMILETH BEATRIZ PEREZ HEREDIA a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN ABARCA PÉREZ, WILLIAM JOSÉ ABARCA PÉREZ, ALBERTO MANUEL PÉREZ, y YUSMARY MARINA MÚJICA PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad Nºs 16.385.545, 17.380.359, 17.380.360, y 22.323.865, quienes son tío paterno, tía paterna, hermana mayor y tía materna, respectivamente, domiciliados en: en el Barrio Los Ángeles, calle 07, sector 02 casa sin numero a una cuadra de la cancha del sector, vía Quibor, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Wullian José abarca domiciliado en cerritos blancos en la calle 15 con carrera 04, cerca del modulo policial, casa sin numero, el ciudadano Alberto Manuel Pérez domiciliado en el barrio Los Ángeles, calle 07, sector 02 casa sin numero a una cuadra de la cancha del sector, y Yusmary Marina Mujica Pérez en el Barrio Los Ángeles, calle 05, sector 02, callejón las delicias casa sin numero, respectivamente, para conformar y ejercer los cargos como Miembros del Consejo de Tutela, tomando en cuenta que para estos cargos deben prevalecer los familiares directos y más cercanos de los hermanos en virtud de la naturaleza de la Tutela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En Mérito de las consideraciones explanadas anteriormente, y visto la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN ABARCA PÉREZ, WILLIAM JOSÉ ABARCA PÉREZ, ALBERTO MANUEL PÉREZ, y YUSMARY MARINA MÚJICA PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad Nºs 16.385.545, 17.380.359, 17.380.360, y 22.323.865, respectivamente para ejercer los cargos de Miembros del Consejo de Tutela, como Tutora a la ciudadana Xiomara del Carmen Perez Heredia, Protutora a la ciudadana Mariela Josefina Pérez y para el cargo de suplente de la Protutora la ciudadana Yamileth Beatriz Pérez Heredia; en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursas en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- tampoco presentaron excusas para el ejercicio de la Tutela, de las establecidas en el artículo 342 ejusdem; esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, DISCIERNE en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los siguientes cargos:
Primero: TUTORA a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.572.094, domiciliado en el Barrio Los Angeles, calle 07, sector 2, cerca de la cancha de Juan de Villegas, parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo deberá administrar sus bienes. Y debera ejercer la custodia de la adolescente, la cual se ejerce en forma y contacto directo con su pupila, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR a la ciudadano MARIELA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.750.954, quien es prima por la rama consanguínea materna, de la adolescente beneficiaria domiciliado en Barrio Unión, carrera 1 entre calles 21 y 22 de la Parroquia Union, del Muncicipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil
Tercero: SUPLENTE DE LA PROTUTORA, la ciudadana YAMILETH BEATRIZ PEREZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.034.535, quien es hermana de la cuñada Xiomara Pérez Heredia domiciliada en el Barrio Los Andeles, calle 07, sector 2 casa Nº 10 cerca de la cancha de Juan de Villegas, parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN ABARCA PÉREZ, WILLIAM JOSÉ ABARCA PÉREZ, ALBERTO MANUEL PÉREZ, y YUSMARY MARINA MÚJICA PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad Nºs 16.385.545, 17.380.359, 17.380.360, y 22.323.865,, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351y 352 del mencionado Código se insta a la Tutora a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dentro de los diez días siguientes, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
JUEZA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA
En la misma fecha, se registró bajo el nro. 1.083-2010, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria.
ABG. ISABEL BARRERA
ASUNTO: KP02-J-2010-487
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