SOLICITANTES: ANNERYS DE JESÚS ARIAS ROJAS y ALEXIS RENE PARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.593.508 y V-13.921.656, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal XIV del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, a instancias de los ciudadanos ANNERYS DE JESÚS ARIAS ROJAS y ALEXIS RENE PARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.593.508 y V-13.921.656, respectivamente; domiciliados la primera en la calle 60 con carrera 14, número 14-18, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, y el segundo, en la Residencia La Doña, Edificio Doña Naty, Piso 15 apartamento 157, Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren, Estado Lara; este Tribunal la entrada, y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERA: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.150) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre.
SEGUNDA: En relación a los gastos de ropa, calzado, medicinas y asistencia médica, serán costeado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la misma, siendo que la Obligación de Manutención, es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1106-2010 y se publicó siendo las 09:24a.m. La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB
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