REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001148
SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO ZULETA y MARTHA PASTORA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.783.737 y V- 14.880.528.

ASISTIDOS POR: MAYREN JANETH MARCANO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.249.

HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


De los Hechos
En fecha 01 de diciembre los ciudadanos CESAR AUGUSTO ZULETA y MARTHA PASTORA PADILLA presentaron demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de septiembre de 1.991, que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 17 entre calle 46 y 47 Nº 46-55 de esta ciudad, manifiesta que después de los años por diversas causas se separaron y han permanecido así por mas de cinco (05) años, siendo que hasta el presente no se han reconciliado, manifiestan los solicitantes que de esta unión procrearon una hija de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente quien nació el 13 de agosto de 1.993, en relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los solicitantes expresaron que el padre suministraría la cantidad de quinientos (Bs. 500,00) mensuales a objeto de cumplir con la obligación de manutención, pudiéndose establecer aumentos conformes la necesidades del hijo y el ingreso del padre, también se acordó que el padre asumía el compromiso de cubrir los gastos médicos, de educación, recreación y habitación de acuerdo a las necesidades que hasta ahora ha requerido el adolescente y a las que siga requiriendo hasta tanto subsista la obligación de manutención conforme a la ley y la custodia la ejercerá la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se acordó un régimen de convivencia amplio, para las vacaciones navideñas, semana santa, carnaval y cualquier otra contemplada en el calendario regional o nacional se establece que serán compartidas alternadamente con cada progenitor, tomando en cuenta el disfrute y bienestar del adolescente. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijada en auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, entre los solicitantes, no comparecieron los mismos, siendo que el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la sanción inmediata de terminación del procedimiento por la inasistencia de la demandante o solicitantes en este caso debiendo declararse desistido, no obstante se observa que en el primer aparte del articulo 514 establece la posibilidad de continuar con la audiencia hasta cumplir con su finalidad, como quiera que la naturaleza del presente asunto es de naturaleza no contenciosa y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana establece que el proceso es un instrumento de justicia, por lo cual no debe establecerse formalismos inútiles y siendo que en autos existe copias fotostáticas simples de las acta de matrimonio y de nacimiento relativas a las partes es por lo que tomando en cuenta que se dispusieron todos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares por lo cual esta jugadora procede a incorporar las documentales constante en autos, y alegada como ha sido de mutuo acuerdo conforme las previsiones del articulo 185-A del Código Civil esto es la ruptura prolonga de la vida en común, por cuanto se observa que no existe impedimentos para declarar con lugar la solicitud y siendo que los solicitante acordaron que la custodia del hijo habido de la unión matrimonial identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente siguiera bajo la custodia de la madre, que se estableciera un régimen de convivencia amplio a los fines de garantizar la mayor felicidad y desarrollo psicológico del adolescente, para las vacaciones navideñas, semana santa, carnaval y cualquier otra contemplada en el calendario regional o nacional se establece que serán compartidas alternadamente con cada progenitor, tomando en cuenta el disfrute y bienestar del adolescente. Así mismo se acordó para la manutención que el padre suministraría la cantidad de quinientos bolívares mensuales, pudiéndose establecer aumentos conformes la necesidades del hijo y el ingreso, también el padre asume el compromiso de cubrir los gastos médicos, de educación, recreación y habitación de acuerdo a las necesidades que hasta ahora ha requerido y a las que siga requiriendo hasta tanto subsista la obligación de manutención conforme a la ley, en virtud de que la presente solicitud garantiza los derechos del adolescente Kevin Cesar, aun cuando este no ha emitido su opinión en el presente procedimiento, sin embargo esta juez encuentra que la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la ley.

No se acordó oír la opinión de la adolescente Ana Victoria, por cuanto esta sentenciadora considera que la opinión de la adolescente en el presente asunto no es imprescindible dada la naturaleza del tramite del mismo y por cuanto se han garantizado en pro de la misma todos los derechos de la misma y siendo que la presente solicitud no atenta contra su Interés Superior, se prescinde la opinión de la adolescente en aplicación del criterio sostenido por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia 900 de fecha 30 de Mayo de 2.008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Esta juzgadora dada la naturaleza del presente asunto de naturaleza no contenciosa y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana establece que el proceso es un instrumento de justicia, por lo cual no debe establecerse formalismos inútiles, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ZULETA y MARTHA PASTORA, ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 505. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar el padre suministraría la cantidad de quinientos (Bs. 500,00) mensuales a objeto de cumplir con la obligación de manutención, pudiéndose establecer aumentos conformes la necesidades del hijo y el ingreso del padre, también se acordó que el padre asumía el compromiso de cubrir los gastos médicos, de educación, recreación y habitación de acuerdo a las necesidades que hasta ahora ha requerido el adolescente y a las que siga requiriendo hasta tanto subsista la obligación de manutención conforme a la ley y la custodia la ejercerá la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se acordó un régimen de convivencia amplio, para las vacaciones navideñas, semana santa, carnaval y cualquier otra contemplada en el calendario regional o nacional se establece que serán compartidas alternadamente con cada progenitor, tomando en cuenta el disfrute y bienestar del adolescente
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO


La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1390-2.010 y se publicó siendo las 03:17 a.m.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna