REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000308
PARTES:
SOLICITANTE: LILIBETH DEL CARMEN MORALES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.143.335 de este domicilio.
ASISTIDA POR: ANA KARINA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.154.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad.
La presente causa de solicitud de Título Supletorio, se admitió en fecha 13 de agosto de 2010, sin que a la fecha la solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole al solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en los días hábiles de esta etapa del proceso; observa quien juzga que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MORALES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.143.335, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido por este tribunal en la admision en el lapso establecido para ello y transcurrido como han sido los días hábiles suficiente para que la parte proveyere lo correspondiente, de lo cual se aprecia la falta de interés en la presente causa, e incumplimiento de los deberes de la parte en el proceso, superado el lapso de un mes en la fase de Audiencia Preliminar de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma de aplicación supletoria según lo dispone expresamente el articulo 511 ejusdem, y en consecuencia se declara desistimiento el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio por haber trasnscurrido mas de un mes sin que la parte solicitante cumpliera con los requisitos exigidos en la presente solicitud todo de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el 469 aplicado por supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. Dada Sellada y Firmada en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 967-2.010. Siendo las 4:08 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
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