REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre de 2.010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000422
SOLICITANTES: GIOVANNY ANTONIO DE MASI MIGLIACCIO y SARA MARIA ALEMAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.564.325 y 14.749.372, respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: DIANA OCANTO MOLINA, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.811
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Desistido)
En la presente causa de Divorcio 185- A, se admitió en fecha 24 de septiembre de 2010, sin que a la fecha los solicitantes ciudadanos GIOVANNY ANTONIO DE MASI MIGLIACCIO y SARA MARIA ALEMAN PINTO, hayan concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, Así como tampoco compareció en el lapso correspondiente a realizar el saneamiento establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole al solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en los días hábiles de esta etapa del proceso; observa quien juzga que los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO DE MASI MIGLIACCIO y SARA MARIA ALEMAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.564.325 y 14.749.372, respectivamente, estando a derecho, no comparecieron a proveer lo requerido por este tribunal en la admisión en el lapso establecido para ello y transcurrido como han sido los días hábiles suficiente para que la parte proveyere lo correspondiente, de lo cual se aprecia la falta de interés en la presente causa, e incumplimiento de los deberes de la parte en el proceso, superado el lapso de un mes en la fase de Audiencia Preliminar de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma de aplicación supletoria según lo dispone expresamente el articulo 511 ejusdem, y en consecuencia se declara desistimiento el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio por haber trasnscurrido mas de un mes sin que la parte solicitante cumpliera con los requisitos exigidos en la presente solicitud todo de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el 469 aplicado por supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto.
Dada Sellada y Firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 972-2.010. Siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LGLA/Isa/Victor_H.-
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