REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre de 2.010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003721
SOLICITANTES: CARLOS HERIBERTO ROJAS Y YAJAIRA DEL CARMEN NELO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.178.256 y 11.785.002, respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: RAMON JOSE BARCOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.625.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Desistido)
En la presente causa de Separación de Cuerpos, se admitió en fecha 20 de octubre de 2010, sin que a la fecha los solicitantes ciudadanos CARLOS HERIBERTO ROJAS Y YAJAIRA DEL CARMEN NELO MORILLO, hayan concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, Así como tampoco compareció en el lapso correspondiente a realizar el saneamiento establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole al solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que los ciudadanos CARLOS HERIBERTO ROJAS Y YAJAIRA DEL CARMEN NELO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.178.256 y 11.785.002, respectivamente, estando a derecho, no comparecieron a proveer lo requerido en el auto de admisión por el Tribunal en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con l artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto.
Dada Sellada y Firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
Se registra la presente resolución bajo el Nº 971-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LLA/Isa/Victor_H.-
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