REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004083

SOLICITANTES: LILIA JOSEFINA MORILLO ARIAS y WILLIAM PASTOR ALFONZO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.701.345 y V-7.380.540, respectivamente.
ASISTIDOS POR: SMAILY ASUAJE BARRIOS, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 133.281.
HIJOS: LILIBETH PASTORA, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 15 de Octubre de 2.009, los ciudadanos LILIA JOSEFINA MORILLO ARIAS y WILLIAM PASTOR ALFONZO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.701.345 y V-7.380.540, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio SMAILY ASUAJE BARRIOS, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 133.281; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres LILIBETH PASTORA Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de las partidas de nacimiento de los hijos procreado y copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expone que los solicitante no indicaron lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, sino que señalaron que el “Régimen de Visitas lo acordamos de mutuo acuerdo”, por lo cual solicito la comparecencia de la partes a fin de que presentaran lo relativo al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y una vez conste en autos emitirá la respectiva opinión.
Cursa a los folios 15 y 16, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las partes indiquen la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, en atención a ello la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que los solicitantes no indicaron lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, sino que señalaron que el “Régimen de Visitas lo acordamos de mutuo acuerdo”, por lo cual solicito la comparecencia de la partes a fin de que presentaran lo relativo al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y una vez conste en autos emitirá la respectiva opinión.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio de mutuo acuerdo indicaron que el Régimen de Convivencia Familiar se establecería de común acuerdo entre las partes, de lo que se desprende que las partes no tiene controversias respecto al mismo, entendiéndose que dicho Régimen se ha ejecutado de forma pacifica y sin perturbación tomando el cuenta la interrelación entre el padre con sus hijos. En tal sentido, observa esta Juzgadora que no hubo omisión respecto a dicha institución familiar y que esta señalado de forma expresa que el Régimen de Convivencia Familiar es de común acuerdo entre las partes, es decir, de forma abierta y de mutuo acuerdo entre los padres; garantizándose así el ejercicio pleno de los beneficiarios de autos de compartir con sus padres de forma equilibrada y acorde a las necesidades del adolescente y niño de autos; es por ello y a los fines de respetar la voluntad de las partes ya que dicho acuerdo fue establecido en forma voluntaria entre los progenitores y puesto que el mismo no vulnera el Interés Superior del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en consecuencia, mal podría esta juzgadora no emitir el fallo correspondiente toda vez que las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ello que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, pasa a decidir con las actuaciones cursantes en autos; y así se establece.
Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derecho de los niños habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LILIA JOSEFINA MORILLO ARIAS y WILLIAM PASTOR ALFONZO PIÑA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILIA JOSEFINA MORILLO ARIAS y WILLIAM PASTOR ALFONZO PIÑA, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1997, acta número 318, folio Nº 319 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que serán entregados cada quincena y el último día de cada mes.
SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, medicinas, odontología, educativos, culturales, recreativos, transporte, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos proporcionalmente por ambos padres, incluyendo las necesidades de la hija mayor de edad.
TERCERO: El padre suministrará dos (29 veces al año la ropa y el calzado que necesiten los hijos y obsequios de navidad.
CUARTO: La madre ejercerá la Custodia del adolescente y niño de autos, y La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá conjuntamente ambos padres.
QUINTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, de mutuo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1239-2010 y se publicó siendo las 4:07 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-