REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004326

SOLICITANTES: ESTEBAN MARIA RODRIGUEZ FRANCO y CARMEN TERESA ABRAHAM GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.805.144, V-12.027.680, respectivamente.

ASISTIDOS POR: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 2.655

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 28 del mes de octubre del año 2.009, los ciudadanos ESTEBAN MARIA RODRIGUEZ FRANCO y CARMEN TERESA ABRAHAM GUTIERREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 2.655, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 del mes de febrero del año 2.010 y se ordenó la notificación al Ministerio Público.
Riela al folio once (11) y doce (12) consignación realizada por parte del alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2010, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima de Ministerio Público, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Para decidir el Tribunal observa:
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de sus intereses y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ESTEBAN MARIA RODRIGUEZ FRANCO y CARMEN TERESA ABRAHAM GUTIERREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ESTEBAN MARIA RODRIGUEZ FRANCO y CARMEN TERESA ABRAHAM GUTIERREZ, por ante Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 del mes diciembre del año 1.990, acta número 997, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que ambos padres sufragaran, los gastos médicos, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1216-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:45 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



LLA/AA/Victor_H.-