REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000382

PARTES:
SOLICITANTE: ARACELIS ADELA PERDOMO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.957 de este domicilio.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.

En la presente causa de Curador Ad-hoc, se admitió en fecha 23 de septiembre de 2010, sin que a la fecha la solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión, acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole al solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y garantizándose la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia ante la imposibilidad de la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, durante los días hábiles de esta etapa del proceso; y siendo que la ciudadana ARACELIS ADELA PERDOMO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.957, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido en el auto de admisión por el Tribunal en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se observa la falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, es por lo que se declara Desistido el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y por aplicación supletoriamente del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. Dada Sellada y Firmada en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 968-2.010. Siendo las 9:52 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-