REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil diez.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2005-012031
DEMANDANTE: SANDRA BEATRIZ MARTINEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.779.641, de este domicilio.
ASISTIDA POR: CARMEN ELENA HERNANDEZ SANCHEZ, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara.
DEMANDADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.149.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Colocación Familiar
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha de abril de 2.003, la abogado Carmen Elena Hernández Sánchez, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana Sandra Beatriz Martínez Chirinos, presentó escrito Libelar en el cual solicita la colocación familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el hogar de la mencionada ciudadana, quien es tía materna de la misma.
En fecha 27 de octubre de 2005, se admite la demanda de Colocación Familiar y se ordeno citar al ciudadano José Luís Rodríguez Morales, la realización del estudio social en el hogar de la solicitante a través de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, se otorgó la Colocación familiar provisional de la beneficiaria de auto en el hogar de la tía materna.
En fecha 09 de febrero de 2006, el alguacil adscrito en este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 18 y 19 consignación de la boleta de citación de debidamente firmada por el ciudadano José Luís Rodríguez.
En fecha 22 de septiembre de 2006, el ciudadano demandado en la presente causa, presento escrito de reconvención.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006 el Tribunal declara inadmisible la reconvención y le participa al demandado que deberá dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente al auto que niega la admisión de la mencionada reconvención.
En fecha 03 de octubre de 2006, el demandado da contestación a la demanda y alego cuestiones previas y se opuso a la medida provisional de colocación familiar acorada en el auto de admisión.
En fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 09 de octubre de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal declaró con lugar la oposición de la Medida de Colocación Familiar Provisional, intentada por el ciudadano José Luís Rodríguez demandado en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la citación del demandado que cursa a los folios (18 y 19) , asimismo la notificación del Ministerio Público (Folios 12 y 13) quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todos los asuntos que interese el bien de la familia.
Ahora bien, a los folios 20 al 24, así como en los folios 32, 34 al 38, folios 41, 43 al 45, 53 al 55, escritos presentados por el ciudadano José Luís, padre biológico de la beneficiaria de autos, de cuyo contenido se extrae la solicitud que realiza a este Tribunal de la restitución de la custodia de sus hija, así como el rechazo a la solicitud de la colocación familiar de su hija en el hogar de la tía materna de la misma, asimismo, informa al Tribunal, mediante diligencia que corre inserta al folio 57, que logró inscribir a su hija en la Unidad Educativa de la Población de El Ciénego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Así las cosas, la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, manifiesta a este tribunal que la beneficiaria de autos en la actualidad de se encuentra viviendo con su padre biológico.
En consecuencia, quien Juzga, después de valorar las actas procesales que conforman el presente expediente, y verificado como que no existe ningún elemento que amerite la separación de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del hogar paterno, aunado a ello la manifestación efectuada por la misma en virtud de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la mima manifestó su deseo de querer vivir con su papá, que con su tía esta bien, pero quiere vivir con mi papá, que actualmente esta viviendo con su papá y siento que con él estará bien, manifestó que siempre estar pendiente de su tía, que en el hogar donde actualmente vive, esta junto a su papá, la esposa y ella, y la esposa de su papá la trata bien, le da las atenciones correspondientes de cuidados e higiene personal, la manda para la escuela, esta pendiente de las asignación de las actividades escolares, por otra parte, indicó que su tía no puede estar pendiente de ella en virtud de que la misma trabaja, ahora bien, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, en cuanto al derecho de ser criados con su familia de origen, de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (…)” así como, el interés superior de las beneficiarias de autos, quien aquí decide declara improcedente la presente pretensión y en consecuencia declara sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ MARTINEZ CHIRINO en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE continuara bajo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su padre el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORALES.
Notifíquese a las partes.
Expídase copia certificada que solicite la parte.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.270-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Víctor_H.-
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