REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil diez.
Año 200º y 151º

ASUNTO Nº KP02-S-2009-016462

SOLICITANTE: MARIA ARTILIANA ALVAREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.252.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
Por escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancias de la ciudadana MARIA ARTILIANA ALVAREZ VERA, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de omitir el numero de cédula de la madre, por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines de que se incluya el numero de cédula de identidad de la progenitora de la mencionado niña, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, así como, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 08 de marzo de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este tribunal acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitan los datos filiatorios de la solicitante., la comparecencia de la solicitante por la Oficina de Atención al Público de este Tribunal, así como, escuchar la opinión de la Beneficiaria de autos.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibe correspondencia de la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina Barquisimeto, informado los datos filiatorias de la ciudadana MARIA ARTILIANA ALVAREZ VERA.
En fecha 01 de junio 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ARTILIANA ALVAREZ VERA, a los fines de cotejar su cedula de identidad con la consignada en el presente expediente la cual riela al folio 4.
Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Perpetua Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.
En el auto de admisión de de la presente causa, se acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007 escuchar la opinión de la beneficiaria de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la prenombrada beneficiario, a la presente fecha no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo la mencionada beneficiaria no compareció a manifestar su opinión, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la niña, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se asentó en la partida de nacimiento de la referida niña, la omisión del numero de cédula de identidad de la madre0, siendo lo correcto asentar “V-7.412.252”, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Número de cédula de identidad de la madre el cual es: “V-7.412.252”, Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a instancias de la ciudadana MARIA ARTILIANA ALVAREZ VERA. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Número de cédula de identidad de la madre el cual es: “V-7.412.252”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro de la de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 9376, de fecha 01 de agosto de 2005. Se ordena oficiar al Registrador de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º

La Jueza Tercera de primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1272-2.010 y se publicó siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola






LLA/AA/Víctor_H.-