REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003465
PARTES:
DEMANDANTE: Elisa del Carmen Martínez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.266 residenciada en el barrio José Félix Rivas, calle Maracay, casa 414 Barquisimeto Estado Lara.
Asistida: Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico Abg. Maria de Los Ángeles Martínez.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO DURAN, domiciliada en la Urbanización Nueva Segovia, calle 04 entre carreras 7 y 7- A al frente de la nueva entrada al estacionamiento del Hotel Jirahara, a una cuadra de la plaza de Barici, Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad.
Los hechos:
En fecha 29 de Octubre de 2.010 la ciudadana Elisa del Carmen Martínez Gil plenamente identificada en autos, presento la demanda por Responsabilidad de Crianza, solicitando que se decida con quien de los progenitores debe ejercer la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad. Admitida la demanda, se ordeno oír al adolescente y notificar al demandado, lo cual se practico cumpliéndose con la debida notificación, siendo que el día 29-10-2010 se inicio la Audiencia preliminar en fase de Mediación, prolongándose hasta el día de hoy jueves 04-11-2010 y habiéndose tratado lo correspondiente a la custodia como al régimen de convivencia y la manutención del beneficiario de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrando como fue un acuerdo entre las partes en relación a la presente demanda de responsabilidad de crianza, régimen de Convivencia Familiar y de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, invitando a la solución pacifica de la controversia, explicando también el derecho que mantenían las beneficiarias a mantener el contacto directo, continuo y cotidiano con ambos progenitores, indistintamente de quien tenga la custodia, por cuanto la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable, igual y compartida. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente sobre sus diferencias, en relación al objeto de la demanda, siendo necesario prolongar la audiencia vista la necesidad de allanar otros puntos, lo cual se hizo asistidos de la psicólogo Maria Leonor Cortez, lograron mediar respecto al objeto de pretensión en la presente causa, la convivencia familiar y la obligación de manutención fijando lo que la madre aportaría en relación a ello, finalmente arribaron a un acuerdo fijándose un régimen de convivencia, y de manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“… …”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien encuentra en el hogar del padre su mayor identidad, siendo que desde que lacio ha permanecido en el, existiendo la necesidad de que ambos progenitores le prodiguen el amor, el contacto y la mayor estabilidad de las relaciones, por tanto son estos los responsables de brindar la manutención, el apoyo moral y espiritual que coadyuvara en una formación integral y armónica, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión del niño, se garantizo el derecho del mismo en el presente proceso, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se pondera la misma en la presente decisión.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho que se encontraba en disputa en el presente asunto arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador de los derechos del adolescente, garantizándose así el derecho Constitucional del ser criado por su familia de origen, así como de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 360 la forma en que debe decidirse quien ejercerá la custodia en caso de separación o residencias separadas de los progenitores de un niño, niña y adolescente, por su parte el articulo 387 de la ley especial dispone que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo fijar los parámetros, y la modalidad que asegure el ejercicio de la coparentalidad del progenitor no custodio de tal forma que el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente lo establece, complementa lo antes mencionado la norma del articulo 386 de la referida ley en cuanto a la regulación de la convivencia, lo cual persigue el fin ultimo de la mayor cotidianidad entre los hijos y los padres aun cuando se encuentren en residencias separadas. Así mismo las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo tanto en lo referente a la custodia, Convivencia Familiar como la manutención del adolescente de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366,367, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo sobre la custodia, Régimen de Convivencia y de manutención entre las partes ciudadanos Elisa del Carmen Gil y José Gregorio Duran ut Supra trascrito. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los cuatro días del mes de noviembre de Dos mil Diez. Año 200º y 151º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL BARRERA
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 1:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1010- 2.010.
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