REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2006-005207

DEMANDANTE: ORLANDO JOSE MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.715, de este domicilio.

Abg. ASISTENTE: Fiscal Auxiliar Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara,
María José Fernández García.
DEMANDADA: YAZMIN CAHUAO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 78.322.073 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: ANTONIO LUIS MARTÍNEZ CAHUAO, venezolano, mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De la revisión exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO JOSE MARTINEZ MENDOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por abogada, contra la ciudadana YAZMIN CAHUAO TORREALBA, plenamente identificada en autos, el cual solicita se fije un monto para la Obligación de Manutención, que en beneficio del joven ANTONIO LUIS CAHUAO, debe proveer, quien hoy día tiene dieciocho (18) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citada (F. 1 y 11) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 61 y 62), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 21/02/2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas; en fecha 22/02/2007, el tribunal deja constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora. En fecha 02/03/2007, se difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe social, el cual fue consignado el 18/05/2007, riela a los folios 66 al 72. En fecha 21/09/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio sigue conociendo de la presente causa; Se fijó oportunidad para escuchar al beneficiario de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la no comparecencia a dar su opinión (F. 79)
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: el beneficiario ANTONIO LUIS CAHUAO, en la presente causa tiene Dieciocho (18) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a la madre, tal documento es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a la madre, y determinada la filiación paterna a través del procedimiento de Inquisición de Paternidad, signado KP02 V 2007 000113, de la sala Nº 03 del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia con lugar, en fecha 07 de Enero de 2010, estableciendo la filiación paternidad del obligado con respecto al beneficiario de la presente causa, y de acuerdo a lo establecido el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual los padres “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YAZMIN CAHUAO TORREALBA, por cuanto el mismo se dio por citada en fecha 24/01/2007, y obra los folios 10 y 11. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no comparecieron las partes a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, sin embargo el obligado alimentista presenta escrito mediante el cual hace un ofrecimiento es su escrito libelar, el cual la parte demandada no llegó a ningún acuerdo.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 3 del presente expediente, la cual se valoró en el punto previo y particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y el beneficiario de autos.
• El acata de ofrecimiento alimentario, acta suscrita por las partes en juicio por ante la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual hace el ofrecimiento para cubrir la obligación de manutención y la madre no estuvo de acuerdo.
• Riela a los folios 43 al 57, recibos de pago de medicinas, del pago se servicio eléctrico, pago de impuesto municipales, y de gastos de mecánica de su vehículo, las cuáles se desechan por cuanto no aportan nada al proceso de fijación de obligación de manutención.
• al folio 42, presenta copia de depósito bancario a nombre de la madre, data de 04/02/2007, por un monto de Bs.100,00, del cual se desprende que el cumplimiento de la obligación de manutención no consecutiva.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada: las pruebas aportadas en el escrito de contestación de la demanda:
• obra a los folios 17 y 18, copias certificadas de las actas de nacimientos tanto del beneficiario y de la madre biológica, las cuáles determina la filiación materna.
• A los folio 19 al 25, copias simples de recibos de pagos de servicios públicos y gastos de conserjería, los cuales aportan a este proceso que la madre cubre la asistencia básica del beneficiario.
• Obra los folios 26 al 40, recibos de pago al colegio “Canta Claro”, constancia de estudios e informes médicos, de lo que se desprende que el joven se encontraba dentro del sistema de escolaridad privada, y de los informes médicos reflejan la dolencia en la cadera que ameritaba una intervención quirúrgica, para ese entonces.
Cuarto: De la Opinión del Beneficiario: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta juzgadora dejó constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos, la cual riela al folio 97 del presente expediente.
Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del beneficiario ANTONIO LUIS CAHUAO, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral del joven beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos. Se desprende del informe social que el demandante y obligado de esta causa, es docente jubilado por lo de allí se infiere su capacidad económica.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores,
Del Informe Social, resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social: para el año 2007
• El padre biológico nunca vivió con la demandada dado que este tenía su vida sentimental establecida, es decir, es casado, con hijos y el adolescente no cuenta con el apellidos de su padre, dado que el demandado se ha negado rotundamente a ello, sin embargo siempre sufragó los gastos de su hijo; la cuota del colegio, el transporte y los medicamentos.
• Sin embargo a partir del mes de julio de 2006, el ciudadano el obligado comienza a suspender toda ayuda económica y realiza un ofrecimiento de Bs. 200,00 mensuales y comienza a realizar depósitos por el mismo monto, debido a que la cantidad aportada le parecía ser elevada, así mismo le sugiere a la demandante cambiar al adolescente para una institución pública.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y es importante destacar el obligado alimentista tiene capacidad económica para sufragarlos gastos que genere el joven beneficiario de autos y poder ajustar el monto que el obligado ofreció, demostrando que puede costear las necesidades ordinarias y extraordinarias del joven ANTONIO LUIS CAHUAO, y así se establece.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hijo. En este sentido, hay que resaltar que ambos padres deben generan ingresos para sostener el hogar, y no uno de los progenitores, ya que se evidencia que el padre percibe un ingreso, por cuanto el mismo es Docente y la madre es docente de aula, demostrando de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento del joven, tal y como se desprende del informe social practicado, los padres tienen plena capacidad económica para sufragar los gastos del beneficiario ANTONIO LUIS CAHUAO.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario ANTONIO LUIS CAHUAO, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, el ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano ORLANDO JOSE MARTINEZ MENDOZA, contra la ciudadana YAZMIN ROCIO CAHUAO, y en beneficio del hoy joven adulto ANTONIO LUIS MARTÍNEZ CAHUAO ya identificados, y DECLARA CON LUGAR obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) de lo que devenga el obligado por cuanto el mismo es docente jubilado, dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la madre ciudadana YAZMIN ROCIO CAHUAO. En cuanto a la atención a la salud, gastos de educación así como gastos extraordinarios, ambos padres deberán sufragar dichos gastos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 616-2010 siendo las 11:29 a.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-