REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara- sede Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2006-011996
PARTES: YOENGLIS YURAIMA LINAREZ GONZALEZ y NEOLAN ANTONIO ALVARADO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.598.433 y 11.936.850 respectivamente, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, es por lo que la mencionada jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 26 de Mayo de 2006, los ciudadanos YOENGLIS YURAIMA LINAREZ GONZALEZ y NEOLAN ANTONIO ALVARADO OROPEZA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Nancy Guadalupe Liscano Gómez, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 90.223, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 06 de Junio de 2006, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la joven y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 07 y 08 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 09 de Noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos YOENGLIS YURAIMA LINAREZ GONZALEZ y NEOLAN ANTONIO ALVARADO OROPEZA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos YOENGLIS YURAIMA LINAREZ GONZALEZ y NEOLAN ANTONIO ALVARADO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.598.433 y 11.936.850 respectivamente, de este domicilio, en fecha 21 de Septiembre de 1990, ante la Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 330, folio 156 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1990.
En lo concerniente a la protección de la joven y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: se establece la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las hermanas ALVARADI LINAREZ, la ejercerá la madre. Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, cuales serán depositados en una cuenta que debe abrir la madre de los menores. De igual modo se obliga a compartir todos los gastos médicos, de emergencia y cualquier otro imprevisto que pudiera surgir, igualmente a suministrar a sus hijos una bonificación especial para los gastos escolares al inicio del año escolar. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas, será de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, alternando con la madre y cualquier otro día, siempre que ello no interrumpa con las actividades escolares. En cuanto a las festividades de navidad, año nuevo, semana santa, carnaval y cualquier otro evento los padres de mutuo acuerdo establecerán con quien de los dos, los niños pasaran estas fechas festivas.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 618-2010 siendo las
09:36 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
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