REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002381
DEMANDANTE: ALBA CAROLINA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.132.304, de este domicilio.
DEMANDADA: NARCISO ERNESTO BRACHO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.441, de este domicilio.
BENEFICIARIO (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 03 de noviembre del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana, CAROLINA BARRERA ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano NARCISO ERNESTO BRACHO ESCOBAR con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta en la demanda la parte actora que su cónyuge se separó del hogar desde el mes de marzo del 2010, determinando con esto no querer seguir viviendo con ella, haciéndose permanente esta situación hasta la presente fecha. De la revisión del expediente se desprende que en fecha 16 de septiembre fue consignada la notificación del demandado quien se negó a firmar la boleta, quedando debidamente notificado conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El 04 de octubre de 2010 fecha pautada para la realización de la audiencia conciliatoria, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano NARCISO ERNESTO BRACHO ESCOBAR, de igual forma consta al expediente que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado. En fecha 28 de Octubre se celebró la audiencia de sustanciación a la cual asistieron las partes, siendo el caso que la parte demandada no estuvo asistido de abogado. La actora incorporó sus medios sus medios probatorios. Por auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha tres de noviembre, se da por recibido el presente expediente, fijándose para el día veintidós (22) de noviembre a las 10 a.m. la audiencia de juicio, así como también se acordó oír al niño beneficiario de las instituciones familiares en el presente expediente, para esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
Se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia. Es el caso que la ciudadana CAROLINA BARRERA, parte accionante, fundamenta la presente acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario, por parte del ciudadano Narciso Ernesto Escobar Bracho, manifestando que su cónyuge se separó del hogar desde el mes de marzo del 2010, determinando con esto no querer seguir viviendo con ella, haciéndose permanente esta situación hasta la presente fecha. Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo el proceso, la parte accionada no compareció al acto conciliatorio, no presentó escrito de contestación a la demanda, asistiendo solo a la audiencia de sustanciación sin asistencia de abogado. De igual forma, no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio, por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto a pesar de que mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010 se le informó a las partes que bebían venir en fecha 22-11-2010 acompañados del niño beneficiario de autos, a fin de garantizar su derecho a opinar que asiste a todo niño, niña o adolescente, el mismo no compareció a dar su opinión.
De la Audiencia de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la misma sin la presencia del demandado, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia oral de juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud. Se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Alba Carolina Barrera, cédula de identidad Nº 17.132.304 parte demandante, debidamente asistida de la abogada Dumelys González, IPSA 133.298, así como también los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, ciudadanos, OSWALDO FRANKLIN QUERALES CASTILO y MARIA TERESA VALERA SOSA titulares de la cédula de identidad 17.194.369, y 9.629.604 respectivamente quienes fueron juramentados por la juez, igualmente se deja constancia que el ciudadano Narciso Ernesto Bracho Escobar, parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogada asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de matrimonio de los ciudadanos ALBA CAROLINA BARRERA, y NARCISO ERNESTO BRACHO ESCOBAR, dicha acta esta signada con el Nº 183, folio 182 de fecha 29 -12- 2001, emanada del Registro Civil Municipio Palavecino , y acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 2779, de fecha 12 de diciembre de 2002 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LAS TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos: OSWALDO FRANKLIN QUERALES CASTILO y MARIA TERESA VALERA SOSA plenamente identificadas en autos, el primer testigo señaló lo siguiente: “Si conozco Narciso Escobar, si conozco a Alba Barrera, si se que están casados, conoce de su matrimonio, si lo conozco, conozco a Narciso y a Carolina, ella trabaja conmigo y a el lo conozco desde hace 15 años, se de su matrimonio, de su hijo, se que separaron, es lo único que puedo decir”. La ciudadana y MARIA TERESA VALERA SOSA declaró lo siguiente: “Si conozco a la pareja, si yo estaba en la casa y soy amiga de Carolina, el señor Narciso no vive allí, yo visito el hogar los fines de semana, yo visito el hogar en las tardes, me consta que él no esta allí porque generalmente él estaba los sábados en las tardes y ahora no. Es todo.”
De las deposiciones de los testigos que fueron evacuados en la audiencia oral de juicio, las mismas no aportaron con sus dichos prueba alguna de que el demandado abandonó el hogar, de manera tal que quedara configurada y demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada, solamente de manera imprecisa el primer testigo dijo saber que ellos se separaron, y la segunda testigo “le consta que él no vive allí” no siendo esto un hecho que pueda subsumirse en los requerimientos que establece el legislador para configurar el abandono voluntario alegado, no creando con sus declaraciones en quien juzga la convicción de la causal invocada, en tal virtud, dichas testimoniales se desechan por no aportar nada en la presente causa.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en la audiencia oral de juicio, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar el abandono voluntario, causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal segunda alegada no fue demostrada, y así se establece.
D E C I S I O N
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana ALBA CAROLINA BARRERA, contra el ciudadano NARCISO ERNESTO ESCOLBAR BRACHO, antes identificados, por ante el Registro Civil Municipio Palavecino en fecha 29 -12- 2001 anotada bajo el Nº 183, folio 182 frente de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro. Por lo tanto permanece vigente el vínculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos, así como los deberes y derechos entre los cónyuges.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:25 p.m. y se registró bajo el Nº 632-2010.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
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