REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de funciones de Juicio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara. Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-000967
DEMANDANTE: ELVIRA ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.978.487, de este domicilio asistida por Abg. María de los Ángeles Martínez, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADO: LUIS RAFAELMIQUILENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.051 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano LUIS RAFAELMIQUILENA VASQUEZ, por Obligación de Manutención, en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se libró oficio al ente empleador; la parte demandada se dio por citado (F. 11 y 12) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 28 y 29), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y se dejó constancia que el 06/05/2008 que el día 29/04/ 2008, precluyó el lapso probatorio, y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 10/06/2008 y 26/06/2010, se recibe informe de sueldo del obligado alimentista (f. 24 al 27 y 44 al 48). Se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de esta causa, fajándose la oportunidad para escuchar a la beneficiaria de la presente causa, de lo cual se dejó constancia de su incomparecencia a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 36, 50, 52, 58 y 61)
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es importante destacar que la beneficiaria de la presente causa tiene siete (07) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por notoriedad judicial esta juzgadora tiene conocimiento que por ante el tribunal de Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito existe un expediente signado bajo el Nº KP02-S-2007-012469, cuyo motivo es de Colocación en Entidad de Atención, del cual se evidencia que la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del presente caso, esta bajo una medida en la Entidad de Atención Fortunato Orellana desde el año 2007, es decir, desde antes de que la madre instaurara la demanda, por lo que la solicitud de la actora y su explicación ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en la que alude que el padre de la niña “no atiende económicamente a la niña”… no se corresponde con la realidad, ya que la madre solicitante no tiene bajo su custodia a la niña cuya obligación de manutención esta solicitando al padre de la misma razón por la cual no es procedente la demanda y así se establece.
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Dándole cumplimiento a la parte in fine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, y en el presente caso la madre, no tiene bajo su custodia a ninguno de sus hijos por lo que no puede demandar al padre obligación de manutención ya que es este último quien tiene la custodia de dos de sus hijos y la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra en Colocación en Entidad de Atención, en el Fortunato Orellana, demostrando de manera irrefutable que la niña no se encuentra bajo los cuidados de su madre, ya que mediante comunicación recibida al expediente KP02-S-2007-012469, oficio No. CAFO/0250/10 emanado del SAINA donde participan que la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en la entidad del 2/10/2010.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MIQUILENA VASQUEZ, ambos ya identificados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº -2010 siendo las 11:29 a.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
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