REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-002251

PARTES: ALEXMAR ALEJANDRO GUDIÑO FREITEZ y KARLA JOHANNA ADAMS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.020.903 y 14.938.678, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de Dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.

Los ciudadanos ALEXMAR ALEJANDRO GUDIÑO FREITEZ y KARLA JOHANNA ADAMS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.020.903 y 14.938.678, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.474, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 01 de junio de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimientos de su hijo, ya identificado.
El Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ALEXMAR ALEJANDRO GUDIÑO FREITEZ y KARLA JOHANNA ADAMS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.020.903 y 14.938.678, respectivamente.
Se notificó en fecha 27 de octubre de 2009 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2009, consignación de la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, riela a los folios 11 y 12.
En fechas 28 de octubre de 2010 y 11 de Noviembre de 2010, diligencia presentada por los ciudadanos ALEXMAR ALEJANDRO GUDIÑO FREITEZ y KARLA JOHANNA ADAMS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.020.903 y 14.938.678, respectivamente, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALEXMAR ALEJANDRO GUDIÑO FREITEZ y KARLA JOHANNA ADAMS AREVALO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Acta Nº 48, folio 48 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. Durante el matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna, si durante el transcurso de la separación alguno de las cónyuges adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
2. En relación a la Obligación de Manutención de manera periódica, por parte de su padre es de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) Mensuales, los cuales serán depositados en dinero efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01510068186013935151, en el Banco Fondo Común a nombre de la madre del niño.
3. La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre ciudadana KARLA JOHANNA ADAMS AREVALO, quien reside con el niño en la calle 2 con carrera 2, Km 13 de Tamaca, Sector Las Lagunas, Casa Nº 8, Municipio Iribarren del Estado.
4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma abierta, el padre podrá estar con el niño los fines de semana pudiendo hacerlo también otros días de la semana, previo acuerdo entre las partes.
5. El padre ayudará como hasta ahora lo ha hecho en cualquier otro gasto adicional que requiera el niño como salud, recreación, vestidos, calzados, estudios, deportes y en todo lo referente a la mejor formación moral y material del niño

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1413-2.010 y se publicó siendo las 10:35 a.m.-

La Secretaria,

Andrea’.-