REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004938

DEMANDANTE: ROSMARY ROJAS SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.022.036, y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.265.938 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ROSMARY ROJAS SANTELIZ, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA ALVARADO, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio al ente empleador del obligado alimentista; la parte demandada se dio por citado mediante diligencia (F. 15 al 18), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y se dejó constancia que el 26/04/2010 precluyó el lapso probatorio, y se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio; fijando oportunidad para escuchar a los beneficiarios de la presente causa, los cuales no comparecieron en su oportunidad y para la elaboración del Informe Social a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, y tomando en cuenta la necesidad y el interés que requiere los beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la homologación del aumento de la obligación de manutención han sido reglamentados, y demostrando los padres la voluntad de cumplir con su responsabilidad natural con sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual consiste en lo siguiente: “ÚNICO: En cuanto a la pensión de alimentos, las partes acuerdan la suma de 300 Bs. Mensuales, el padre, depositará a la madre en cuenta de ahorros Nº 70050950010046595, entidad bancaria Baonfoandes, como hasta el presenten lo ha venido haciendo. Gastos médicos y de medicinas compartidas. Para gastos escolares y decembrinos, las partes acuerdan sufragarlos en partes iguales, y la madre se compromete a firmar los correspondientes recibos”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por los ciudadanos ROSMARY ROJAS SANTELIZ y JUAN CARLOS MENDOZA ALVARADO, venezolanos, titulares de la Cédulas de identidad N° 12.022.036 y N° 13.265.938, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 606-2010 siendo las 09:59 a.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-