REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-000705.
DEMANDANTE: PEDRO JOSE MORENO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.742, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOAKELYZ NARSYLN RAMIREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.014 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
, venezolana, adolescente, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSE MORENO MONTES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra de la ciudadana JOAKELYZ NARSYLN RAMIREZ RIVERO, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe Psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerdó escuchar la opinión de la beneficiaria; la parte demandada se dio por citada, según consta en la boleta de Citación (F. 19 y 20) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 15 y 16), así como a la Licenciada María Leonor Cortés, psicóloga (F. 17 y 18); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte actora (F. 21). El tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 18/05/2007, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por el actor en su escrito libelar y del vencimiento del lapso probatorio en fecha 23/05/2007; en fecha 05/06/2007, se difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe psicológico, seguidamente se decreta Medida Provisional de Régimen de Visitas. Obra los folios 120 al 122; 124 y 125, la consignación del informe psicológico practicado a las partes; en fecha 14/10/2010; la juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio seguirá conociendo de esta causa. En fecha 05/11/2010, al folio 135, se dejó constancia de la incomparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos. A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
En el presente procedimiento, se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 15 y 16). De igual modo, cursa a los folios 19 y 20, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara a la ciudadana JOAKELYZ NARSYLN RAMIREZ RIVERO, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa. En este mismo orden de ideas, indica la boleta en comento, la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que las partes no llegaron a un acuerdo en la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió prueba que considerara pertinente, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
Obra al folio 06 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento de la a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
1. , la cual demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Copia simple de la sentencia de divorcio 185-A, proferida por la Sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual fue establecido el Régimen de Convivencia Provisional de forma amplia. Se otorga valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
3. Riela a los folios 23 al 77, escrito de pruebas documentales, y efectivamente el padre ha cumplido sagradamente con la Obligación de Manutención, a pesar de no ser el fondo de esta causa, es importante destacar que ha sido cumplidor de sus obligaciones económicas para con su hija.
La parte demandada no presentó medios probatorios.
De la opinión de los beneficiarios: la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, a pesar de haberse fijado oportunidad para que la adolescente compareciera a dar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia en su oportunidades de la incomparecencia de la adolescente, según se desprende del folio 135 del presente expediente.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende:
Respecto al padre:
• El demandante es una persona organizada y planificado en sus áreas laborales y sociales, demostrando constancia, disciplina, honestidad. En el área afectiva presenta una personalidad estable sin signos patológicos a nivel psicológicos, debiendo revisar expresión y control emocional para estar más libre de tensiones y poder resolver la situación parental dentro de buenos acuerdos sin conflictos y poder demostrar y dar a su hija la mejor relación afectiva paterna que permita que su hija introyectar un equilibrio paterno integrado, confiable, robusto y alegre.
Respecto a la Madre:
• En el área afectiva se observa personalidad normal sin alteraciones psíquicas; en el área de la relación matrimonial sufre de un duelo de separación no resuelto que se potencializa durante la entrevista observándose conductas de angustias, gesticulación nerviosa, aumento del tono de vez y dificultad para visualizar posibles salidas a la situación parental, con respecto a la niña. La madre manifiesta que le es difícil la comunicación con el padre de la niña, pues el señor tiene predisposición a alterarse cuando están hablando y no logran una buena comunicación, niega cualquier alteración de su parte.
• Es importante que la madre no converse de estos temas delante de la niña pues puede crearle conflicto de lealtades y angustias a la misma, desvirtuando el desarrollo armónico y equilibrado al cual tiene derecho.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de la hija adolescente, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la Adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hija, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijas, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considerar el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hija hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente. Y así se establece.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano PEDRO JOSE MORENO MONTES, plenamente identificada en autos, contra la Ciudadana JOAKELYZ NARSYLN RAMIREZ RIVERO, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de doce (12) años de edad, y ordena la determinación del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: El padre podrá compartir con su hija, los días domingos de cada semana desde las 4:00 de la tarde hasta las 6:00 pm en el hogar paterno, materno, o en algún lugar de sano esparcimiento, o en su defecto, de no poder cumplirse los días domingos, lo hará los días sábados en el mismo horario, en atención a las necesidades que por razones de estudio pueda tener la niña. Todo lo anterior por el lapso de un mes. A tal fin, el padre buscará a la adolescente en el hogar materno y la regresará en el horario antes indicado.
Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con su hija, además del día domingo, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine, todo por un período de dos meses.
Tercero: Pasados el período de cuatro meses anteriormente establecidos, el padre podrá compartir con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo el fin de semana en el hogar paterno, pudiendo pernoctar en este, así como también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información a la madre, cuando se trate de viajes, buscando a la adolescente los días viernes a la 6 de la tarde y regresándola al hogar materno el domingo a la misma hora, 6 p.m.
Cuarto: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES podrá compartir con el padre, por un período de cinco horas el día de su cumpleaños, en horario a elección de la adolescente, y podrán disfrutar el Día Padre y el día del cumpleaños de éste en el hogar paterno o en algún otro sitio de recreación. El día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir quince días en el hogar paterno, o salir de viaje a la playa, a la montaña o algún lugar de sano esparcimiento, previo acuerdo entre el padre e hija y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con su hija desde las 10:00 a.m. Hasta las 03:00 p.m a partir del 2010 y en los años sucesivos pasará el día 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre y luego de manera alterna cada año. En Carnaval, lo pasará con la madre y semana santa con el padre alternándose cada año.
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:37 a.m. y se registró bajo el Nº 612-2010.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2007-000705
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