REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000128.
PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Dra. Kanya Sayuja Aparicio Gutierrez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ronnel Alberto Pérez Mújica.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al Debido Proceso por la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la remisión a la Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-10-2010.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Noviembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Fray Gilberto Abad Veliz.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Noviembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
En febrero 18 de octubre de 2.010 interpusimos Recurso de Apelación ante el Tribunal de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, contra la revocatoria de la medida cautelar que le había sido otorgada a nuestro defendido en la audiencia especial, la cual está signada con el Nº KP01-R-2010-00437, quien había cumplido con todas las condiciones previamente impuestas, cabe destacar además, que precisamente fue la defensa técnica quien solicitó al tribunal después que el imputado se estuvo presentando semanalmente por más de ocho (8) mese la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue a raíz de la audiencia que al efecto se realizó que la Fiscalia presentó acusación y se fijó, lo que quiere decir que el imputado en ningún momento ha cumplido o no ha acudido al llamado del tribunal, y de manera inexplicable en la Audiencia Preliminar la Juez le revocó la medida cautelar previamente otorgada y le dictó una medida privativa de libertad.
El 26 de octubre del año en curso se emplazó al Fiscal del Ministerio Publico quien transcurrido el lapso correspondiente no presentó contestación a la apelación y a la fecha aún no han sido remitidas a esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la causa, a pesar de que personalmente se han hecho múltiples gestiones para su tramitación, e incluso el 4 de noviembre esta defensa introdujo escrito solicitando que se remitieran las actuaciones y hasta la fecha han sido infructuosas todas las diligencias efectuadas al respecto.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Como bien puede observarse estamos en presencia de una grave violación al debido proceso, ya que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
… (Omisis)…
Por tanto resulta evidente que existe una grave violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ala presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, ¿qué objetivo puede cumplir el recurso de apelación?, si el tribunal lo tramita cuando quiere y por tanto el Tribunal Superior no puede conocer del mismo oportunamente, consideramos que esa, no sólo es una forma de cercenar los derechos constitucionalmente consagrados en la Constitución, sino que además se neutraliza la función de control que tiene la Corte de Apelaciones.
En el presente caso estamos recurriendo porque a nuestro representado arbitrariamente se le revocó una medida cautelar que le había sido otorgada, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 262 del COPP, y se viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional, cuyo razón de ser es que la justicia es, y debe ser uno de los valores fundamentales a estar presente en todos los aspectos de la vida social, como está consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que comprende no sólo el derecho a ser oído por los órgano de administración de justicia, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la ley, los tribunales conozcan el fondo de las pretensiones de los ciudadanos y mediante una decisión determinen el contenido y extensión del derecho deducido; el articulo 257 de nuestra Carta Magna prescribe que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, garantizando una justicia gratuita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es así como la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, obliga al Juez, a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuyo objetivo debe ser la resolución de un conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, resulta evidente que habiéndosele otorgado a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, y habiendo cumplido con todos las condiciones impuestas, tiene derecho a que se le mantenga el beneficio que judicialmente se le había otorgado, y la falta de tramitación del Recurso de Apelación constituye una grave infracción a la situación jurídica del imputado, que se ve privado de libertad y sin recurso legal alguno, por la falta de tramitación del mismo, lo que implica una negativa de parte de la Juez a que su decisión sea revisada como está legal y constitucionalmente establecido.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro a su competente autoridad a solicitar, como formalmente solicito AMPARO CONSTITUCIONAL POR INCUMPLIMIENTO EN LA TRAMITACION DEL RECURSO DE APELACION, contra el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que remita las actuaciones sin más dilación a esta Corte de Apelaciones para que pueda conocer del Recurso de Apelación interpuesto oportunamente, recordando que “justicia tardía no es justicia”.
Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente escrito conforme a derecho, la declaratoria con lugar del amparo solicitado con todos los pronunciamientos de ley…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, alega la accionante, que existe una grave violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, ya que, que objetivo puede cumplir el recurso de apelación interpuesto, si el tribunal lo tramita cuando quiere y por tanto el Tribunal Superior no puede conocer del mismo oportunamente, considerando que esa, no sólo es una forma de cercenar los derechos constitucionalmente consagrados en la Constitución, sino que además se neutraliza la función de control que tiene la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 22-11-2010, oportunidad en la que transcurrió el lapso previsto para realizar los cómputos procesales correspondientes de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia de lo siguiente:
“…Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los días transcurridos a partir del día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 25/10/2010, mediante la cual se fundamentó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Ronmel Pérez, hasta cinco (5) días después a los fines de verificar el plazo a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 172 ejusdem y con sus resultas se proveerá lo conducente. Cúmplase.-
Quien suscribe Abg. Mariadolores Guerrero, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día 15/11/2010 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 25/10/2010, hasta el 19-11-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 19/11/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por las defensoras privadas del acusado Abg. Kenya Aparicio y Gladys Gil fue presentado en fecha 18/10/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”
Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los días transcurridos a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 7mo del Ministerio Público, hasta tres (03) días hábiles después a los fines de verificar el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 172 ejusdem y con sus resultas se proveerá lo conducente. Cúmplase.-
“…Quien suscribe Abg. Rosa Gisela Parra Secretaria de Administrativa de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA que a partir del día 27/10/2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 7mo del Ministerio Público, hasta el día 29/10/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 29/10/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”
De lo antes trascrito concatenado con lo alegado por la accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al no darle el tramite correspondiente al Recurso de Apelación propuesto por la defensa.
En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que no existe tal violación de derechos constitucionales, ya que el Tribunal se encuentra en la espera del transcurso de los lapsos procesales para realizar el tramite administrativo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin no de violentar los lapsos procesales, por cuanto estos son de orden público y no deben ser relajados por las partes.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Kanya Sayuja Aparicio Gutiérrez, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada Kanya Sayuja Aparicio Gutiérrez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ronmel Alberto Pérez Mújica, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión, no se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Titular,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-O-2010-000128
FGAV/angie