REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000390
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000480

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

De las partes:

Recurrentes: Abg. Fritz José Slusnys Villegas y Abg. Morelys Del Valle Moreno Liscano en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Antonio Mármol Moreno.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2010, en la cual declaro SIN LUGAR la nulidad Absoluta de la fase de investigación planteada por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Fritz José Slusnys Villegas y Abg. Morelys Del Valle Moreno Liscano en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Antonio Mármol Moreno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2010, en la cual declaro SIN LUGAR la nulidad Absoluta de la fase de investigación.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Noviembre de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S) Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000480, actúan los Abg. Fritz José Slusnys Villegas y Abg. Morelys Del Valle Moreno Liscano en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Antonio Mármol Moreno, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 16/09/2010 día hábil siguiente a la Publicación de la decisión de fecha 15/09/2010 la cual fue fijada por el Tribunal el día de la audiencia preliminar y mediante la cual fundamento el declarar sin Lugar la Nulidad Incoada por la defensa, hasta el 22-09-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 22/09/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Fritz Slusnys Villegas y Morelys Moreno fue presentado en fecha 21/09/2010. Y así se declara.

Así mismo CERTIFICA que a partir del día 01/10/2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 6º del Ministerio Público, hasta el día 05/10/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 05/10/2010. Sin que el Fiscal 6º del Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, por parte de los Abg. Fritz José Slusnys Villegas y Abg. Morelys Del Valle Moreno Liscano en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Antonio Mármol Moreno, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO I

FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION

DEL PRONUNCIAMIENTO “…PRIMERO: …”, DEL AUTO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO.

Existen deferencias entre el acta de audiencia y los autos fundados, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El acta de audiencia de presentación y es el Secretario, quien en la misma dará la certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y las resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedaran notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para declarar SIN LUGAR, cualquier solicitud, como por ejemplo en este caso fue el requerimiento de la Defensa de NULIDAD de la fase de investigación.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

… (Omisis)…

El pronunciamiento Judicial que resolvió la Nulidad planteada por esta Defensa en el caso que nos ocupa debió ser Motivado y en criterio de quien suscribe ello no ocurrió.

Motivas una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión, razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional.

Por lo tanto, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… (Omisis)…

Siendo así, tal como consta en el Acta levantada en fecha 09 de Septiembre del año en curso, esta Defensa, básicamente alegó la NULIDAD de la Investigación debido a la falta de actuación por parte del Ministerio Publico, cuyo acto conclusivo presentó con los mismos elementos con los que se dio el Acto de presentación de mi defendido de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que debido a su inconsistencia e incongruencia se solicito la aplicación del procedimiento ordinario, precisamente para aclarar y despejar todas las incertidumbres que de allí surgieron, tanto en lo que respecta al procedimiento policial, autoría, victimas, testigos, objeto del delito, etc. El Ministerio Público como parte de buena Fe y conforme lo establece nuestra legislación penal adjetiva en su artículo 281 esta en la obligación durante el curso de la investigación a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado.

Frente a estos argumentos la respetada Instancia se limité a señalar que:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad incoada por la Defensa…”

Honorables Magistrados de la Sala que han de conocer del presente Recurso, tal y como se puede observar no existe sobre el argumento que presento esta defensa motivación alguna del A-AQUO. No existe, la más somera o exigua motivación de esa declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA POR QUIEN SUSCRIBE por ante la respetada instancia el días 09 de Septiembre del año en curso.

Esta defensa plantea la nulidad en cuestión por considerar grave la inactividad del Ministerio Publico en la fase de investigación, pues, corresponde a este garantizar en el proceso judicial, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la recta aplicación de la ley, además de la celeridad, buena marcha de la administración de justicia y debido proceso. Todo ello a fin de evitar juicios inútiles, retardos procesales y más allá el descongestionamiento de nuestras cárceles, lamentablemente convertidas en depósitos y reinserción social del ciudadano, lo degrada y convierte en mayor carga para el estado y la sociedad.

Tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)… La inactividad del Ministerio Publico en esta fase de investigación por demás fundamental, en la necesidad de recabar todos los elementos de investigación y comprobar la posibilidad de establecer relación o correspondencia entre el hecho investigado, sus circunstancias, un tipo penal especifico y el sujeto activo del delito; altero el curso del proceso violentando asó los derechos garantías legales y constitucionales que asisten a mi defendido, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por otra parte se pregunta esta defensa: ¿Si el Ministerio Publico considero desde el inicio de este proceso que los elementos existentes para ese momento le daban la convicción suficiente de la participación y consecuente responsabilidad penal de nuestro defendido y su compañero de causa, por que razón o motivo solicito la aplicación del procedimiento ordinario? ¿Abrir una investigación para no hacer nada? ¿Por qué no solicitó procedimiento abreviado?

A saber:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señala do que: … (Omisis)…

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera la Defensa que el Pronunciamiento “… Primero…” emitido el 15-09-2010, por el respetado Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancias en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, carece de fundamento, solicito su NULIDAD, conforme a los dispuesto en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con todo respeto igualmente solicito, que tomada como sean en cuenta los alegatos aquí esgrimidos por esta Defensa, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la fase de Investigación, y consecuencialmente del resto de las actuaciones que derivan de las mismas…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2010, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 de 18 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 14-10-91, soltero, hijo Marangil Moreno y Jose Antonio Marmol oficio estudia 8vo y 9no por parasistema dirección Ruezga Sur Sector 6 Vereda 4 Nº 16 a una cuadra del Mercal Barquisimeto Estado lara quien revisada por el Juris 2000 presenta asuntos Nº KP01-D-2009-4 Tribunal de control 1 Sección Adolescente y asunto Nº KP01-D-2007-71 Tribunal de Juicio Sección Adolescente. 2-. ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860 de 21 años de edad natural Caracas Distrito Capital fecha 21-09-88, soltero, hijo Gladis Jiménez y Belen Salas oficio despachador en panaderia Belchal grado de instrucción Bachiller dirección Ruezga Sur Sector 6 Bloque 5 a una cuadra del Mercal apartamento de la familia Salas Jimenez Barquisimeto Estado lara quien revisada por el Juris 2000 no presenta asunto en tramite

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 28/01/2010, se recibe Oficio, riela al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas de conformidad con lo previsto al artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..
• En fecha 29/01/2010, según Acta, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial de fecha 26/01/2010, suscrita por el Dtgdo. Camacho Oscar y Dtgdo. Antonio Piña, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara. Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público; y finalmente Acta de Entrevistas de la misma fecha, suscrita por el funcionario Oscar Camacho tomada al GONZALEZ GONAZALEZ ALBERTO JOSE , titular de la cédula de identidad 7.462.070; ACOSTA AURIBEL titular de la cédula de identidad Nº 11.563.696 en donde dejan constancia de las circunstancias en la que se cometieron los hechos. así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Privativa de Libertad Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los entonces Imputados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
• En fecha 25/02/2010, se recibe Oficio, riela del folio 69 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: : ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ “Si voy a declarar y expone: Bueno yo trabajo en la panadería mi papa me manda a averiguarle la mercancía, yo soy caraqueño y yo no conozco Barquisimeto, y cada vez que yo venía para acá para Barquisimeto lo buscaba a él que si es de aquí para que me orientara, ese día fui a buscarlo y estamos en el centro y llegan dos patrullas y nos dicen que nos tiremos al piso, de repente aparecen con una cartera, yo no sabia nada, andábamos por el centro averiguando una mercancía de mi papa, de repente nos pararos así y nos dijeron todo eso, eso fue lo que ocurrió. Es todo”. JOSE ANTONIO MARMOL MORENO “Si voy a declarar y expone: Bueno nosotros íbamos en la camioneta y de repente nos pararon la policía, nos mandaron a bajar y nos tiraron contra el piso, empezaron a buscar y a mi me quitaron el teléfono negro era mío. Es todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnica expusieron lo siguiente: “Abg. José Humberto Martínez defensa del ciudadano ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ “Esta defensa técnica quiere señalar lo siguiente, el procedimiento como tal una vez que se suscitan los hechos según narra el acta policial que dice que una persona informa de un robo en un centro comercial (…) que hoy día vemos que no acuden a la celebración del señor Carlos, de unos equipos odontológicos que no aparecen en el registro de cadena de custodia, es cierto que los funcionarios les dicen que se detengan en plena vía publica, ellos se detienen y no oponen resistencia, y alegan los funcionarios actuantes que no consiguieron testigos en plena carrera 22, esto causa dudas a esta defensa ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece como se basa el régimen probatorio en el proceso penal, después dicen ellos que consiguieron un cartera, un coala, unas llaves, que pertenecen a mi representado, se encontró supuestamente una cartera unas tarjetas de crédito que a esta defensa no le consta que haya sido así, en esta investigación no se fijo un reconocimiento en rueda para probar la inocencia de mis representados, la fiscalia no ahondo en la investigación para acusar a mis representados por cuanto no podemos ver la participación de mi representado en el supuesto hecho, mi representado no es de aquí sino de Caracas, habían cuatro personas entre las cuales había una mujer esta defensa se preguntan donde estas, es por lo que esta Defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica, la fiscalia no amplio la entrevista de las victimas, porque si habían mas personas en el local no trajeron a esas personas para declarar, solicito que tome mi contestación en este acto y le sea revisada la medida a mi representada en este acto. Es todo”. Abg. Fritz José Slusnys Villegas defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MARMOL MORENO Buenas tardes, nosotros queríamos significarle al tribunal que hoy a poco mas de 7 meses que se celebro la audiencia de presentación de mi representado se traen los mismos elementos con que fueron presentados en esa oportunidad, en vista de tanta incongruencia de las actas el Tribunal acordó la vía ordinaria para que se realizaran las investigaciones pertinentes, vamos a una fase de investigación donde no se realizaron los actos de investigación que ha bien tuvieron lugar, por cuando señalan que existe una pluralidad de victimas las cuales nunca se individualizaron, nunca se identificaron ni se llamaron a las pertinentes entrevistas, la ciudad fiscal señalo en su libelo acusatorio que le sr. González fue quien describe a los sujetos que le habían despojado de sus pertenencias, pero realmente lo que se hablo fue de 4 sujetos que estaban vestidos y señalaron de manera detallada, extrañando a esta defensa la forma tan imprecisa en que se tomo esta descripción, no hubo descripción de características fisonómicas, sigue el Ministerio Público señalando que los mismos se montaron en una camioneta blanca y describe la misma, así según n lo señala la victima y que los funcionarios avistaron a pocas cuadras la camioneta precisa, si en esta ciudad transitan muchas camionetas del mismo tipo, no corresponde con la cantidad de personas que fueron denunciadas a las personas detenidas, pues se señalan que son 4 sujetos los que supuestamente cometieron los hechos, la detención de mis representados fue realizada de manera pacifica, el funcionario dice haber avistado el vehiculo ellos se detuvieron a la derecha, prestaron toda la colaboración, se les hizo la revisión corporal, incautan un teléfono que es partencia de mi representado; en relación a la revisión del vehiculo se señala que ahí se encontraron objetos que eran parte de la investigación, aquí surgen demasiadas dudas por cuanto la detención sucedió en una vía publica y no toman en cuenta la presencia de testigos, por lo que considera esta defensa que se violo los derechos legales y constitucionales de mi representado por cuanto la actuación del Ministerio Público no fue realizada conforme a Derecho, es por lo que esta Defensa solicita la nulidad absoluta de todo el proceso de investigación en virtud de que se vulnero lo establecido en el artículo 281 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en parte de buena fe debe buscar elementos para inculpar como para exculpar a las personas involucradas en un proceso penal, en este acto opongo la excepción en el artículo 28 numeral 4 literal i, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar solicito la libertad de mi representado, solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad incoada por la Defensa
SEGUNDO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., y Califica Jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSA PÚBLICA:
TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del funcionario DE LA Unidad Motorizada: Camacho Oscar, Antonio Piña y Abner Adjunta adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y de donde resulto la aprehensión de los acusados, por ser estor los funcionarios que llevaron acabo la aprehensión y el presente procedimiento. Así mismo la exhibición del acta policial levantada por dichos funcionarios en relación al presente caso.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los ciudadanos: GONZALEZ GONAZALEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad 7.462.070; ACOSTA AURIBEL titular de la cédula de identidad Nº 11.563.696, quien figuran como víctimas; siendo su testimonio útil para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en los cuales sujetos desconocidos y armados lo despojaron de su pertenencias y huyen en un vehículo de las características señalas en las actuaciones. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración se podrá adminicular a la de los funcionarios actuantes y expertos, resultando necesaria para demostrar la existencia del vehículo y la responsabilidad que el ilícito penal tiene los acusados.
3. Testimonio de los expertos Carlos González y la TSU Hayde Torres adscritos al CICPC en relación a la experticia Nº 9700-127-UD-01-10 efectuada a la documentación recabada en el vehículo y que consta en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas del presente asunto.
4. Testimonio de la Experto TSU. Dadnalis Briceño, adscrita al CICPC en relación a la experticia signada con el Nº 9700-127-AT-0084-10 de fecha 25/02/2010 realizada a un coala, cartera monedero y teléfonos celulares incautados durante el procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de de autenticidad y falsedad signada con el Nº 9700-127-UD-200-01-10 de fecha 02/02/2010. realizadas a los documentos indicados en la misma.
2. Experticia de Reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-127-AT-0084-10 de fecha 25/02/2010 realizadas a los objetos indicados en la misma.

Pruebas todas ellas evidenciando su legalidad necesidad y pertinencia a los fines de sustentar la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
Los Acusados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.


DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 de 18 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 14-10-91, soltero, hijo Marangil Moreno y Jose Antonio Marmol oficio estudia 8vo y 9no por parasistema dirección Ruezga Sur Sector 6 Vereda 4 Nº 16 a una cuadra del Mercal Barquisimeto Estado lara quien revisada por el Juris 2000 presenta asuntos Nº KP01-D-2009-4 Tribunal de control 1 Sección Adolescente y asunto Nº KP01-D-2007-71 Tribunal de Juicio Sección Adolescente. 2-. ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860 de 21 años de edad natural Caracas Distrito Capital fecha 21-09-88, soltero, hijo Gladis Jiménez y Belen Salas oficio despachador en panaderia Belchal grado de instrucción Bachiller dirección Ruezga Sur Sector 6 Bloque 5 a una cuadra del Mercal apartamento de la familia Salas Jimenez Barquisimeto Estado lara quien revisada por el Juris 2000 no presenta asunto en tramite, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860.
TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2010, en la cual declaro SIN LUGAR la nulidad Absoluta de la fase de investigación.

Al respecto, alega la Defensa recurrente que en el presente caso no existe, la más somera o exigua motivación de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa.

Observa esta alzada, que el Tribunal recurrido no estableció en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo condujeron declarar Sin Lugar la Nulidad invocada por la defensa, en la cual el A Quo señalo lo siguiente:

“… Primero: Se declara SIN LUGAR la nulidad incoada por la Defensa…”

De lo anteriormente expuesto y una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la nulidad alegada por la defensa, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo, solo se limito a copiar el acta de audiencia sin realizar una relación lógica de los pronunciamientos emitidos en la misma, maxime cuando en ella no explico los motivos de la decisión.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una sentencia que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2010, en la cual declaro SIN LUGAR la nulidad Absoluta de la fase de investigación, incurriendo en Falta de Motivación ya que no expreso las razones de hecho y de derecho que la condujeron a la decisión emitida; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Fritz José Slusnys Villegas y Abg. Morelys Del Valle Moreno Liscano en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Antonio Mármol Moreno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2010, en la cual declaro SIN LUGAR la nulidad Absoluta de la fase de investigación.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Juez de Control distinto del que dictó la decisión recurrida.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, prescindiendo de los vicios allí detectados.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,

Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario
Abg. Armando Rivas





ASUNTO: KP01-R-2010-000390
FGAV/angie